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Artículo 255 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 255. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando se demande una persona jurídica, es competente el juez del lugar donde la misma tiene su sede. Es competente también el juez del lugar donde la persona jurídica tiene un establecimiento y un representante autorizado para estar en proceso para el objeto de la demanda. Para los fines de la competencia, las sociedades que no tienen personalidad jurídica, las asociaciones y entidades no reconocidas y las sociedades de que trata el Código Civil, tienen su sede donde desarrollan actividades en forma continuada.

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Artículo 256. Por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el juez competente es el del domicilio del demandado; y en los actos de procesos no contenciosos de carácter civil, el del interesado.

Ver artículo 256 de Código Judicial

Artículo 257. El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado en el lugar donde se encuentre y cuando ocurra en varios lugares, circunstancias constitutivas del domicilio civil, puede ser demandado en cualquiera de ellas.

Ver artículo 257 de Código Judicial

Artículo 258. Un juez que tiene competencia respecto de una persona la tiene también respecto de las personas a quienes ella representa legalmente.

Ver artículo 258 de Código Judicial


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