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Artículo 258 - Código Judicial

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Artículo 258. Un juez que tiene competencia respecto de una persona la tiene también respecto de las personas a quienes ella representa legalmente.

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juez


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Artículo 259. También son jueces competentes para conocer del proceso civil los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del juez que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado, todos los cuales conocerán a prevención, según la elección que haga el demandante: Caso primero: En los procesos en que se ejercita una acción personal proveniente de un contrato, son jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída y el del lugar donde se celebró el contrato, si en este último estuviere el demandado cuando se entable la acción. Se reputa que el demandado está en el lugar donde se celebró el contrato, si en él se hallare un representante suyo, con poder en debida forma para transigir, comprometer y comparecer en juicio como demandante y demandado. Cuando el lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, no ha sido designado expresamente, basta que aparezca manifiesta la voluntad de los contratantes a este respecto. A falta de designación expresa o presunta se tendrá en cuenta lo que disponen los Códigos Civil y de Comercio. El juez del lugar donde debe cumplirse la obligación también es competente para conocer del proceso en que se reclame la resolución de un contrato por falta de cumplimiento de lo pactado, pero no si el juicio tiene un objeto distinto como la nulidad del contrato respectivo. Si la acción personal nace del contrato de arrendamiento de transportes, y la demanda tiene por objeto la conducción de la carga a su destino, son competentes el juez del lugar donde ésta se hallare detenida, y todos los de los lugares del tránsito, si en aquél o con éstos se hallare el expedidor o el empresario de transporte. Si el juez competente, por razón de la naturaleza de la causa que se ha de ventilar, fuere de circuito y en los expresados lugares no hubiere juez de esta categoría, debe entenderse que el Juez de Circuito a que corresponden dichos lugares es el competente. En las obligaciones solidarias el juez competente respecto de un deudor es también respecto a los otros. Caso segundo: En las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual es competente el juez del lugar donde se causó el daño. Caso Tercero: En los procesos que se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, es juez competente el del lugar donde se encuentren. Pero si el demandado no se hallare en dicho lugar y al serle notificada la providencia que acogió la demanda diere fiador abonado para responder tanto de la cosa como de que comparecerá ante el juez de su domicilio, ante éste debe entablarse la acción, para lo cual tiene el demandante el término de la distancia y quince días más. Transcurrido este término, si la demanda no ha sido propuesta, termina la responsabilidad del fiador. Caso Cuarto: En los procesos en que se ejerce la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, es juez competente el del lugar donde está ubicado el inmueble o su mayor extensión. Caso Quinto: En los procesos sobre constitución de una servidumbre, o sobre el modo de ejercer una constituida, es juez competente el del lugar donde estuviere situado el predio que deba ser o que es sirviente, según el caso; y en los de extinción de una servidumbre el juez del lugar donde estuviere el predio dominante. Caso Sexto: En los procesos en que se ejercite la acción hipotecaria, son jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, con la aclaración consignada en el caso primero; el del lugar de la situación total o parcial del inmueble, o de alguno de los inmuebles hipotecados, si son varios. Caso Séptimo: En general, en los procesos en que se ejerciten acciones mixtas, son jueces competentes el del lugar donde se halla la totalidad de las cosas o una parte de ellas, y los mencionados en el caso primero, salvo las disposiciones especiales. Caso Octavo: En los procesos de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos es juez competente el del domicilio conyugal. Si este domicilio no hubiere sido expresamente establecido con arreglo a la ley, se tendrá por tal el del marido. Cuando la causa alegada en la demanda de divorcio o separación de cuerpos sea la de abandono de los deberes conyugales, el Juez competente lo será el de la residencia personal del demandante. Caso Noveno: En los procesos de alimentos es juez competente el del domicilio del demandante, sin perjuicio de que la acción pueda ser promovida ante el juez del domicilio del obligado a darlos. Caso Décimo: Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, es juez competente el del lugar en que está situado el establecimiento.

Ver artículo 259 de Código Judicial

Artículo 260. En los procesos de disolución, nulidad o liquidación de sociedades, será competente el juez del domicilio principal de la sociedad.

Ver artículo 260 de Código Judicial

Artículo 261. Las disposiciones de este artículo, como especiales que son, prevalecen sobre las de los artículos anteriores: 1. Es juez competente para declarar abierto el juicio de sucesión, el del domicilio que en la República tenía el finado al tiempo de la muerte. Si no tenía domicilio fijo o lo tenía en varios lugares o en países extranjeros, es juez competente el del lugar en la República donde al tiempo de la muerte se hallare la mayor parte sus bienes; 2. El juez ante quien se abra el proceso de sucesión es el competente para conocer tanto de la declaratoria de herederos como lo relativo a las diligencias de inventarios y avalúos de los bienes y al beneficio de separación de los mismos todo lo cual, como también la demanda de participación si ésta fuere propuesta antes de que el juicio haya sido protocolizado, se seguirá bajo una sola tramitación. Mientras estuviere pendiente el proceso de sucesión, el mismo juez que conoce de él es el único competente para conocer, en proceso separado, de las demandas siguientes: las de alimentos que deba la mortuoria; las que se refieren a ocultación de bienes; las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, incapacidad o indignidad de los asignatarios, declaración de las cláusulas testamentarias y nulidad del testamento o de disposiciones en él contenidas; 3. En las demandas sobre entrega de legados y fideicomisos son competentes, a prevención, el juez del domicilio del fiduciario o del heredero a quien el testador haya encargado la entrega de ellos; el del lugar donde se haya distribuido la mayor 63 parte de los legados; el del lugar donde está la cosa legada o fideicomitida, cuando el legado o el fideicomiso consiste en cosa determinada; el del lugar donde se hallare la mayor parte de la herencia, y el del lugar del domicilio de cualquiera de los herederos, cuando el testador no haya conferido el encargo de la entrega a alguno de los mismos; 4. El juez que conoce del proceso de sucesión es competente para conocer, por separado, de los procesos que promueven los acreedores hereditarios contra ella mientras esté pendiente el proceso, lo cual es sin perjuicio de que tales acreedores promuevan su acción ante cualquiera de los jueces que serían competentes si la hubieran ejercido contra la persona del deudor difunto, o cualquiera de los Jueces que también sean competentes para conocer de la demanda de dichos acreedores; 5. En las demandas para que se rindan cuentas es juez competente el del lugar donde han debido rendirse o el del domicilio del demandado. Los jueces de los lugares donde han debido rendirse las cuentas, o donde fue el centro de la administración o del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, son competentes para conocer a prevención, de la solicitud de un mandatario que presenta las cuentas de su administración para que las examine el mandante; y 6. En los procesos sobre división de bienes comunes es juez competente el del lugar donde se encuentran los bienes. Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios circuitos a la competencia por razón de la cuantía.

Ver artículo 261 de Código Judicial


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