Artículo 261 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 261. Las disposiciones de este artículo, como especiales que son, prevalecen sobre las de los artículos anteriores: 1. Es juez competente para declarar abierto el juicio de sucesión, el del domicilio que en la República tenía el finado al tiempo de la muerte. Si no tenía domicilio fijo o lo tenía en varios lugares o en países extranjeros, es juez competente el del lugar en la República donde al tiempo de la muerte se hallare la mayor parte sus bienes; 2. El juez ante quien se abra el proceso de sucesión es el competente para conocer tanto de la declaratoria de herederos como lo relativo a las diligencias de inventarios y avalúos de los bienes y al beneficio de separación de los mismos todo lo cual, como también la demanda de participación si ésta fuere propuesta antes de que el juicio haya sido protocolizado, se seguirá bajo una sola tramitación. Mientras estuviere pendiente el proceso de sucesión, el mismo juez que conoce de él es el único competente para conocer, en proceso separado, de las demandas siguientes: las de alimentos que deba la mortuoria; las que se refieren a ocultación de bienes; las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, incapacidad o indignidad de los asignatarios, declaración de las cláusulas testamentarias y nulidad del testamento o de disposiciones en él contenidas; 3. En las demandas sobre entrega de legados y fideicomisos son competentes, a prevención, el juez del domicilio del fiduciario o del heredero a quien el testador haya encargado la entrega de ellos; el del lugar donde se haya distribuido la mayor 63 parte de los legados; el del lugar donde está la cosa legada o fideicomitida, cuando el legado o el fideicomiso consiste en cosa determinada; el del lugar donde se hallare la mayor parte de la herencia, y el del lugar del domicilio de cualquiera de los herederos, cuando el testador no haya conferido el encargo de la entrega a alguno de los mismos; 4. El juez que conoce del proceso de sucesión es competente para conocer, por separado, de los procesos que promueven los acreedores hereditarios contra ella mientras esté pendiente el proceso, lo cual es sin perjuicio de que tales acreedores promuevan su acción ante cualquiera de los jueces que serían competentes si la hubieran ejercido contra la persona del deudor difunto, o cualquiera de los Jueces que también sean competentes para conocer de la demanda de dichos acreedores; 5. En las demandas para que se rindan cuentas es juez competente el del lugar donde han debido rendirse o el del domicilio del demandado. Los jueces de los lugares donde han debido rendirse las cuentas, o donde fue el centro de la administración o del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, son competentes para conocer a prevención, de la solicitud de un mandatario que presenta las cuentas de su administración para que las examine el mandante; y 6. En los procesos sobre división de bienes comunes es juez competente el del lugar donde se encuentran los bienes. Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios circuitos a la competencia por razón de la cuantía.
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