Artículo 262 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 262. En los procesos no contenciosos es juez competente el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueve y salvo disposición en contrario.
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Artículo 263. En los procesos que la Nación promueve contra un municipio o contra cualquier otra entidad políticoadministrativa legalmente organizada o una persona, sea ésta natural o jurídica, el conocimiento corresponde al Juzgado de Circuito a cuya circunscripción pertenezca la entidad política o esté el domicilio legal de la persona demandada.
Ver artículo 263 de Código Judicial
Artículo 264. La falta de competencia, cuando es improrrogable, es causa de nulidad de lo actuado. Si la competencia fuere prorrogable, la falta de ella producirá el efecto que determinen las disposiciones sobre procedimiento.
Ver artículo 264 de Código Judicial
Artículo 265. Por razones de conveniencia pública, la Corte Suprema podrá disponer que conozca de determinado asunto penal un tribunal distinto de aquel al cual está atribuido por razón del lugar donde debe ventilarse el juicio, siempre que sea de igual categoría.
Ver artículo 265 de Código Judicial
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