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Artículo 263 - Código Judicial

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Artículo 263. En los procesos que la Nación promueve contra un municipio o contra cualquier otra entidad políticoadministrativa legalmente organizada o una persona, sea ésta natural o jurídica, el conocimiento corresponde al Juzgado de Circuito a cuya circunscripción pertenezca la entidad política o esté el domicilio legal de la persona demandada.

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Artículo 264. La falta de competencia, cuando es improrrogable, es causa de nulidad de lo actuado. Si la competencia fuere prorrogable, la falta de ella producirá el efecto que determinen las disposiciones sobre procedimiento.

Ver artículo 264 de Código Judicial

Artículo 265. Por razones de conveniencia pública, la Corte Suprema podrá disponer que conozca de determinado asunto penal un tribunal distinto de aquel al cual está atribuido por razón del lugar donde debe ventilarse el juicio, siempre que sea de igual categoría.

Ver artículo 265 de Código Judicial

Artículo 266. Las causas contra varias personas que a tenor de este Capítulo deberían proponerse ante jueces distintos, por razón del domicilio, si son conexas por el objeto o título, pueden proponerse ante el juez del lugar de residencia o domicilio de una de ellas, para ser decididas en el mismo proceso.

Ver artículo 266 de Código Judicial


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