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Artículo 256 - Código Agrario

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Artículo 256. El Código Judicial y el Código Civil serán normas supletorias para todo asunto y actuación no regulados en este Código, siempre que no sean incompatibles con él.

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Artículo 257. Los asuntos no previstos en este Código se resolverán de acuerdo con la costumbre o el uso o, en su defecto, con los principios que se deriven de este, con los del Derecho Común en cuanto no lo contraríen y con la equidad.

Ver artículo 257 de Código Agrario

Artículo 258. Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de la presentación de la demanda hasta su terminación.

Ver artículo 258 de Código Agrario

Artículo 259. Las disposiciones de este Código son de orden público y de interés social.

Ver artículo 259 de Código Agrario


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