Artículo 256 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 256. Responsabilidad civil. La persona que viole cualquiera disposición contenida en este Decreto Ley o sus reglamentos será responsable civilmente por los daños y los perjuicios que dicha violación ocasione. En caso de violación del artículo 247 de este Decreto Ley, la persona responderá civilmente por los daños y perjuicios causados hasta por un monto igual a tres veces la ganancia realizada, o la pérdida evitada, como consecuencia de dicha violación. En este caso no se permitirá la rescisión de los contratos. Si la acción u omisión violatoria del Decreto Ley es imputable a dos o más personas estas responderán solidariamente por los daños y los perjuicios causados. Entre dichas personas, a petición de cualquiera de ellas, el tribunal podrá distribuir la responsabilidad en proporción a la culpa de cada una de ellas.
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Artículo 257. Actos de buena fe basados en reglamentos de la Superintendencia. Ninguna persona será responsable civilmente ni estará sujeta a sanción de la Superintendencia, por razón de actos que hubiese realizado u omitido de buena fe de conformidad con un acuerdo, una resolución o una opinión que haya dictado la Superintendencia, aun cuando con posterioridad a dichos actos u omisiones el acuerdo, la resolución o la opinión sea reformado o derogado por la Superintendencia o por leyes o reglamentos expedidos por el Órgano Ejecutivo o sea declarado inconstitucional, ilegal o incorrecto por una decisión dictada por los tribunales de justicia.
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Artículo 258. Rescisión de contratos. En lugar de iniciar una acción por daños y perjuicios de acuerdo con lo contemplado en el artículo 256 de este Decreto Ley, el afectado tendrá las siguientes opciones: El comprador de un valor registrado podrá optar por pedir la rescisión del contrato de compra y exigir la devolución del precio pagado por dicho valor (más intereses sobre dicho precio) menos cualesquiera distribuciones que hubiese recibido como tenedor de dicho valor (incluyendo intereses devengados por dichas sumas distribuidas), entregando al vendedor valores de la misma clase comprada. El vendedor de un valor registrado podrá optar por pedir la rescisión del contrato de venta, y exigir la devolución de valores de la misma clase vendida, pagando el precio recibido por dicho valor (más intereses sobre dicho precio) menos cualesquiera distribuciones que hubiese recibido el comprador como tenedor de dicho valor (incluyendo intereses devengados por dichas sumas distribuidas). 102 Para efectos del cómputo de los intereses de que trata este artículo, la tasa de interés aplicable será la tasa de interés prevaleciente en la plaza para financiamientos bancarios por montos, plazos y términos similares a los de las sumas sobre las cuales se deba calcular el citado interés.
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Artículo 259. Revocación de poderes de voto. Los poderes de voto, las autorizaciones y los consentimientos otorgados con respecto a valores registrados están sujetos a revocación por parte de cualquiera accionista afectado si fueron obtenidos en violación de las disposiciones del Título VI de este Decreto Ley o de reglamentos expedidos para poner en ejecución dichas disposiciones, o si fueron obtenidos mediante una comunicación que contenía declaraciones falsas sobre hechos de importancia o que omitía divulgar hechos de importancia que debían ser divulgados para que las declaraciones contenidas en ella no fuesen tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que fueron hechas.
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