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Artículo 258 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 258. Rescisión de contratos. En lugar de iniciar una acción por daños y perjuicios de acuerdo con lo contemplado en el artículo 256 de este Decreto Ley, el afectado tendrá las siguientes opciones: El comprador de un valor registrado podrá optar por pedir la rescisión del contrato de compra y exigir la devolución del precio pagado por dicho valor (más intereses sobre dicho precio) menos cualesquiera distribuciones que hubiese recibido como tenedor de dicho valor (incluyendo intereses devengados por dichas sumas distribuidas), entregando al vendedor valores de la misma clase comprada. El vendedor de un valor registrado podrá optar por pedir la rescisión del contrato de venta, y exigir la devolución de valores de la misma clase vendida, pagando el precio recibido por dicho valor (más intereses sobre dicho precio) menos cualesquiera distribuciones que hubiese recibido el comprador como tenedor de dicho valor (incluyendo intereses devengados por dichas sumas distribuidas). 102 Para efectos del cómputo de los intereses de que trata este artículo, la tasa de interés aplicable será la tasa de interés prevaleciente en la plaza para financiamientos bancarios por montos, plazos y términos similares a los de las sumas sobre las cuales se deba calcular el citado interés.

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Artículo 259. Revocación de poderes de voto. Los poderes de voto, las autorizaciones y los consentimientos otorgados con respecto a valores registrados están sujetos a revocación por parte de cualquiera accionista afectado si fueron obtenidos en violación de las disposiciones del Título VI de este Decreto Ley o de reglamentos expedidos para poner en ejecución dichas disposiciones, o si fueron obtenidos mediante una comunicación que contenía declaraciones falsas sobre hechos de importancia o que omitía divulgar hechos de importancia que debían ser divulgados para que las declaraciones contenidas en ella no fuesen tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que fueron hechas.

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Artículo 260. Competencia de la Superintendencia para imponer sanciones. La Superintendencia será el órgano competente para imponer las sanciones establecidas en este Decreto Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará, con sujeción a lo dispuesto en este Capítulo, el procedimiento sancionador que será de aplicación respecto a los sujetos regulados, registrados y a las terceras personas que resulten responsables de la violación de las normas de la Ley del Mercado de Valores. Los vacíos, de haberlos, se llenarán con las normas del procedimiento establecido en la Ley 38 de 2000. Cuando exista una solicitud de las partes involucradas en una controversia, fundamentada en un arreglo de conciliación o en un desistimiento del cliente o inversionista afectado, y no se haya producido un daño material al mercado, la Superintendencia podrá en ejercicio de la facultad sancionadora no abrir el procedimiento u ordenar su archivo en los casos de infracciones que tipifiquen incumplimientos por parte de los sujetos fiscalizados de sus deberes para con los clientes o inversionistas. Las disposiciones del procedimiento sancionador precitado no son de aplicación al ejercicio por la Superintendencia de su potestad disciplinaria respecto al personal a su servicio y a quienes estén vinculados a ella por una relación contractual. Hasta que el Órgano Ejecutivo emita el reglamento respectivo, la Superintendencia regirá sus procesos sancionatorios de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, siempre que no sean contrarios a la Ley 38 de 2000.

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Artículo 261. Acuerdo de terminación anticipada de proceso. El superintendente podrá terminar anticipadamente un procedimiento sancionador cuando la parte investigada solicite iniciar un proceso de negociación con la Superintendencia para determinar el tipo y el monto de la sanción que se va a imponer. La parte investigada deberá presentar la solicitud para iniciar este tipo de negociación antes de ser notificada la vista de cargos. Las reglas que regirán los procedimientos de terminación anticipada de proceso son: El superintendente, o quien él designe, representará a la Superintendencia en las negociaciones. Las negociaciones y la resolución que resuelva la investigación están sujetas a reserva; sin embargo, la sanción impuesta será de conocimiento público, por lo cual la Superintendencia deberá publicarla. La solicitud de una negociación para la terminación anticipada de un procedimiento sancionador no será considerada como una confesión del investigado sobre su responsabilidad. La colaboración del investigado para la terminación anticipada del proceso se tomará en cuenta como un atenuante de la sanción que podría corresponderle. De no llegarse a un acuerdo en la negociación, el proceso sancionador seguirá su curso normal. Los documentos y declaraciones presentados voluntariamente durante el proceso de negociación por el investigado a la Superintendencia o viceversa no podrán ser utilizados como evidencia dentro del procedimiento sancionador por quien ha obtenido conocimiento de ellos durante la negociación, salvo que posteriormente se obtengan a través de las diligencias de este. El Órgano Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del procedimiento sancionador.

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