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Artículo 261 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 261. Acuerdo de terminación anticipada de proceso. El superintendente podrá terminar anticipadamente un procedimiento sancionador cuando la parte investigada solicite iniciar un proceso de negociación con la Superintendencia para determinar el tipo y el monto de la sanción que se va a imponer. La parte investigada deberá presentar la solicitud para iniciar este tipo de negociación antes de ser notificada la vista de cargos. Las reglas que regirán los procedimientos de terminación anticipada de proceso son: El superintendente, o quien él designe, representará a la Superintendencia en las negociaciones. Las negociaciones y la resolución que resuelva la investigación están sujetas a reserva; sin embargo, la sanción impuesta será de conocimiento público, por lo cual la Superintendencia deberá publicarla. La solicitud de una negociación para la terminación anticipada de un procedimiento sancionador no será considerada como una confesión del investigado sobre su responsabilidad. La colaboración del investigado para la terminación anticipada del proceso se tomará en cuenta como un atenuante de la sanción que podría corresponderle. De no llegarse a un acuerdo en la negociación, el proceso sancionador seguirá su curso normal. Los documentos y declaraciones presentados voluntariamente durante el proceso de negociación por el investigado a la Superintendencia o viceversa no podrán ser utilizados como evidencia dentro del procedimiento sancionador por quien ha obtenido conocimiento de ellos durante la negociación, salvo que posteriormente se obtengan a través de las diligencias de este. El Órgano Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del procedimiento sancionador.

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Artículo 262. Etapas del procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador comprende las siguientes etapas: Periodo de averiguaciones previas. La información recabada en este periodo será de carácter reservado y de uso exclusivo de la Superintendencia y, una vez concluya, la Dirección encargada emitirá un informe que permita determinar la viabilidad del inicio de una investigación administrativa a sujetos registrados o con licencia y a sujetos no regulados por la Superintendencia que participen o afecten, directa o indirectamente, el mercado de valores panameño. Inicio de la investigación. Se iniciará formalmente la investigación, de oficio o a petición de parte, mediante resolución motivada del superintendente. Dicha resolución será de mero obedecimiento. Desarrollo e instrucción del expediente. Se recabarán todos los documentos, declaraciones y evidencias necesarias con la finalidad de determinar si se ha incurrido o no en violaciones de la Ley del Mercado de Valores. Una vez se recabe toda la información necesaria, se emitirá 104 una vista de cargos en la cual se señalará a todas las personas naturales o jurídicas que han resultado vinculadas en el proceso. Dicho documento no será sujeto a recurso o incidente. Práctica de pruebas. Posterior a la notificación de las personas vinculadas en el proceso, se realizará la práctica de pruebas, en la cual resultarán admisibles las pruebas que aporten información adicional en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Alegatos. Una vez concluido el periodo para la práctica de pruebas, el expediente quedará a disposición del sujeto vinculado por la Superintendencia, quien podrá solicitar copias de este, para que en un plazo común de cinco días hábiles pueda presentar sus alegaciones por escrito. Informe de consideraciones finales. Concluida la etapa de práctica de pruebas y alegatos, se realizará el informe de consideraciones finales, en el que se fijarán los hechos que hayan sido probados. Terminación del proceso. Se dará por terminado el proceso mediante resolución expedida por el superintendente. El término del procedimiento sancionador no deberá sobrepasar tres años. Impugnación y agotamiento de la vía gubernativa. Se podrán interponer los recursos establecidos en la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de las acciones que se puedan interponer en la vía gubernativa.

Ver artículo 262 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 263. Principios aplicables al procedimiento sancionador. Para aplicar las sanciones previstas en la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia seguirá un procedimiento sancionador fundamentado en los siguientes principios: Debido proceso. El procedimiento de investigación y sanción se desarrollará bajo los derechos y garantías inherentes al debido proceso. Confidencialidad. La Superintendencia tomará las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de toda información y los documentos que se presenten a la Superintendencia o que hayan sido obtenidos en una investigación o inspección relativa a una violación de la Ley del Mercado de Valores; no obstante, la Superintendencia podrá presentar dicha información y dichos documentos ante tribunales de justicia en un proceso colectivo de clase o al Ministerio Público en caso de que tenga razones fundadas para creer que se ha producido una violación de la Ley Penal. Para la debida confidencialidad de los documentos, la Superintendencia tomará las medidas necesarias para preservarla en reserva de conformidad con la Ley del Mercado de Valores. Buena fe. La Superintendencia actuará bajo el principio de buena fe en las actuaciones dentro del proceso de investigación y sanción, en aras de realizar el adecuado ejercicio de los derechos para los sujetos involucrados. Garantía de procedimiento. El ejercicio de potestad sancionadora de la Superintendencia requerirá la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Mercado de Valores. En 105 ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

Ver artículo 263 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 264. Medidas preventivas en el mercado de valores y en el ejercicio de actividades sin licencia, registro o autorización. Siempre que la Superintendencia tenga conocimiento o razones fundadas para creer que una persona natural o jurídica está ejerciendo actividades de intermediación o captación de fondos, por medio de valores o de instrumentos financieros, para las cuales se requiere licencia, registro o autorización expedida por la Superintendencia, sin contar con la correspondiente licencia, registro o autorización, la Superintendencia estará facultada para examinar sus oficinas principales o sucursales, sus libros, cuentas, documentos, programas informáticos y almacenamiento en medios magnéticos, ópticos o cualquier otro, a fin de determinar tal hecho. Toda negativa injustificada a permitir el acceso a sus oficinas principales o sucursales o a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como presunción del hecho de ejercer actividades de intermediación o captación sin licencia, registro o autorización, según fuera el caso. Si fuera necesario, la Superintendencia podrá intervenir los establecimientos en que se presume la realización de actividades de intermediación o de captación de fondos, por medio de valores o instrumentos financieros, sin licencia, registro o autorización, y si comprobara tal hecho, deberá ordenar su cierre, para lo cual podrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública. La Superintendencia podrá ordenar la suspensión de cualquier acto, práctica o transacción, incluyendo la negociación de valores o instrumentos financieros, cuando tenga razones fundadas para creer que dicho acto, práctica o transacción viola la Ley del Mercado de Valores.

Ver artículo 264 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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