Artículo 263 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 263. Principios aplicables al procedimiento sancionador. Para aplicar las sanciones previstas en la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia seguirá un procedimiento sancionador fundamentado en los siguientes principios: Debido proceso. El procedimiento de investigación y sanción se desarrollará bajo los derechos y garantías inherentes al debido proceso. Confidencialidad. La Superintendencia tomará las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de toda información y los documentos que se presenten a la Superintendencia o que hayan sido obtenidos en una investigación o inspección relativa a una violación de la Ley del Mercado de Valores; no obstante, la Superintendencia podrá presentar dicha información y dichos documentos ante tribunales de justicia en un proceso colectivo de clase o al Ministerio Público en caso de que tenga razones fundadas para creer que se ha producido una violación de la Ley Penal. Para la debida confidencialidad de los documentos, la Superintendencia tomará las medidas necesarias para preservarla en reserva de conformidad con la Ley del Mercado de Valores. Buena fe. La Superintendencia actuará bajo el principio de buena fe en las actuaciones dentro del proceso de investigación y sanción, en aras de realizar el adecuado ejercicio de los derechos para los sujetos involucrados. Garantía de procedimiento. El ejercicio de potestad sancionadora de la Superintendencia requerirá la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Mercado de Valores. En 105 ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.
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Artículo 264. Medidas preventivas en el mercado de valores y en el ejercicio de actividades sin licencia, registro o autorización. Siempre que la Superintendencia tenga conocimiento o razones fundadas para creer que una persona natural o jurídica está ejerciendo actividades de intermediación o captación de fondos, por medio de valores o de instrumentos financieros, para las cuales se requiere licencia, registro o autorización expedida por la Superintendencia, sin contar con la correspondiente licencia, registro o autorización, la Superintendencia estará facultada para examinar sus oficinas principales o sucursales, sus libros, cuentas, documentos, programas informáticos y almacenamiento en medios magnéticos, ópticos o cualquier otro, a fin de determinar tal hecho. Toda negativa injustificada a permitir el acceso a sus oficinas principales o sucursales o a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como presunción del hecho de ejercer actividades de intermediación o captación sin licencia, registro o autorización, según fuera el caso. Si fuera necesario, la Superintendencia podrá intervenir los establecimientos en que se presume la realización de actividades de intermediación o de captación de fondos, por medio de valores o instrumentos financieros, sin licencia, registro o autorización, y si comprobara tal hecho, deberá ordenar su cierre, para lo cual podrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública. La Superintendencia podrá ordenar la suspensión de cualquier acto, práctica o transacción, incluyendo la negociación de valores o instrumentos financieros, cuando tenga razones fundadas para creer que dicho acto, práctica o transacción viola la Ley del Mercado de Valores.
Ver artículo 264 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 265. Criterios para imposición de sanciones. Para imponer las sanciones previstas en este artículo, la Superintendencia tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración: La gravedad de la infracción. La amenaza o el daño causado. Los indicios de intencionalidad. La capacidad de pago y el efecto de la sanción administrativa en la reparación del daño a los inversionistas directamente perjudicados. La duración de la conducta. La reincidencia del infractor. La Junta Directiva podrá establecer criterios para la imposición de sanciones en los casos en que lo consideren conveniente. Cuando el superintendente deba imponer sanción por la comisión de alguna de las actividades señaladas por la Junta Directiva, este se apegará a los criterios establecidos para fijar los montos de las multas o para imponer los otros tipos de sanciones. La Superintendencia considerará como agravante la conducta de la persona natural o jurídica que impida a los inspectores y auditores de la Superintendencia realizar sus labores de fiscalización o entorpezca directa o indirectamente dichas labores. Únicamente se podrán sancionar infracciones consumadas y respecto de conductas y hechos constitutivos de infracciones administrativas establecidas por la Ley del Mercado de Valores y no se aplicarán con efecto retroactivo. Las sanciones solo serán ejecutadas en la forma y circunstancia prescritas por la Ley del Mercado de Valores.
Ver artículo 265 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 266. Archivo de las actuaciones. Cuando el periodo preliminar que ha llevado a la aplicación del procedimiento sancionador haya prescrito, el superintendente, mediante resolución, resolverá la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. De igual forma, una vez que haya iniciado el procedimiento sancionador, en el momento en que prescriba la infracción, la Superintendencia resolverá la conclusión del procedimiento, archivando de esta forma las actuaciones cometidas. En ambos casos se notificará a los interesados la situación dada.
Ver artículo 266 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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