Artículo 265 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 265. Criterios para imposición de sanciones. Para imponer las sanciones previstas en este artículo, la Superintendencia tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración: La gravedad de la infracción. La amenaza o el daño causado. Los indicios de intencionalidad. La capacidad de pago y el efecto de la sanción administrativa en la reparación del daño a los inversionistas directamente perjudicados. La duración de la conducta. La reincidencia del infractor. La Junta Directiva podrá establecer criterios para la imposición de sanciones en los casos en que lo consideren conveniente. Cuando el superintendente deba imponer sanción por la comisión de alguna de las actividades señaladas por la Junta Directiva, este se apegará a los criterios establecidos para fijar los montos de las multas o para imponer los otros tipos de sanciones. La Superintendencia considerará como agravante la conducta de la persona natural o jurídica que impida a los inspectores y auditores de la Superintendencia realizar sus labores de fiscalización o entorpezca directa o indirectamente dichas labores. Únicamente se podrán sancionar infracciones consumadas y respecto de conductas y hechos constitutivos de infracciones administrativas establecidas por la Ley del Mercado de Valores y no se aplicarán con efecto retroactivo. Las sanciones solo serán ejecutadas en la forma y circunstancia prescritas por la Ley del Mercado de Valores.
Palabras clave de éste artículo
cuentamaltratosalarioJunta Directivapersona naturalMercado de ValoresPanamáSuperintendencia del Mercado de Valores
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 266. Archivo de las actuaciones. Cuando el periodo preliminar que ha llevado a la aplicación del procedimiento sancionador haya prescrito, el superintendente, mediante resolución, resolverá la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. De igual forma, una vez que haya iniciado el procedimiento sancionador, en el momento en que prescriba la infracción, la Superintendencia resolverá la conclusión del procedimiento, archivando de esta forma las actuaciones cometidas. En ambos casos se notificará a los interesados la situación dada.
Ver artículo 266 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 267. Proceso simplificado. No obstante lo dispuesto en los artículos 260 y 261 de este Decreto Ley, si una vez iniciado el procedimiento sancionador el infractor reconoce explícitamente su responsabilidad, se podrá resolver sin más trámite, con la imposición de la sanción que proceda, previa consideración de los criterios de valoración previstos en la Ley del Mercado de Valores o por la Junta Directiva. El infractor, al momento de su declaración, podrá hacerse acompañar de un apoderado legal, sin embargo, deberá rendir su declaración personalmente sin la intervención ni interrupción del apoderado legal durante la diligencia. Aunado a lo anterior, quien se reconoce como responsable en la misma diligencia debe señalar las medidas específicas que va a ejecutar para subsanar el daño causado como resultado de su actuación.
Ver artículo 267 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 268. Multas por divulgación de información confidencial. La casa de valores, el asesor de inversión, el administrador de inversiones, la organización autorregulada, el miembro de una organización autorregulada o el director, dignatario o empleado de cualquiera de estas, así como el corredor de valores, el analista, o el superintendente, funcionario o consultor externo de la Superintendencia, que indebidamente divulgue información confidencial o privilegiada que haya obtenido en el desempeño de sus funciones será sancionado con multa no menor de mil balboas (B/.1,000.00) y no mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00), sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que le puedan corresponder. Para determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, la Superintendencia tomará en cuenta, entre otros factores, la intención de la persona que incurrió en la falta, si hay o no reincidencia, el beneficio obtenido y el daño causado. En caso de que dicha persona fuese el superintendente o un funcionario de la Superintendencia será destituido inmediatamente de su cargo.
Ver artículo 268 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá