Artículo 266 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 266. Archivo de las actuaciones. Cuando el periodo preliminar que ha llevado a la aplicación del procedimiento sancionador haya prescrito, el superintendente, mediante resolución, resolverá la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. De igual forma, una vez que haya iniciado el procedimiento sancionador, en el momento en que prescriba la infracción, la Superintendencia resolverá la conclusión del procedimiento, archivando de esta forma las actuaciones cometidas. En ambos casos se notificará a los interesados la situación dada.
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Artículo 267. Proceso simplificado. No obstante lo dispuesto en los artículos 260 y 261 de este Decreto Ley, si una vez iniciado el procedimiento sancionador el infractor reconoce explícitamente su responsabilidad, se podrá resolver sin más trámite, con la imposición de la sanción que proceda, previa consideración de los criterios de valoración previstos en la Ley del Mercado de Valores o por la Junta Directiva. El infractor, al momento de su declaración, podrá hacerse acompañar de un apoderado legal, sin embargo, deberá rendir su declaración personalmente sin la intervención ni interrupción del apoderado legal durante la diligencia. Aunado a lo anterior, quien se reconoce como responsable en la misma diligencia debe señalar las medidas específicas que va a ejecutar para subsanar el daño causado como resultado de su actuación.
Ver artículo 267 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORESArtículo 268. Multas por divulgación de información confidencial. La casa de valores, el asesor de inversión, el administrador de inversiones, la organización autorregulada, el miembro de una organización autorregulada o el director, dignatario o empleado de cualquiera de estas, así como el corredor de valores, el analista, o el superintendente, funcionario o consultor externo de la Superintendencia, que indebidamente divulgue información confidencial o privilegiada que haya obtenido en el desempeño de sus funciones será sancionado con multa no menor de mil balboas (B/.1,000.00) y no mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00), sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que le puedan corresponder. Para determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, la Superintendencia tomará en cuenta, entre otros factores, la intención de la persona que incurrió en la falta, si hay o no reincidencia, el beneficio obtenido y el daño causado. En caso de que dicha persona fuese el superintendente o un funcionario de la Superintendencia será destituido inmediatamente de su cargo.
Ver artículo 268 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORESArtículo 269. Infracciones muy graves. Incurrirán en infracción muy grave las personas que cometan alguna de las siguientes causas, conductas u omisiones: La persona natural o jurídica que realice o intente realizar alguno de los siguientes actos: Oferta pública de valores sin estar registrados y autorizados por la Superintendencia, u ofrezca al público valores no registrados y autorizados por la Superintendencia para oferta pública o no observe las condiciones fijadas en el registro y en la autorización o en la Ley del Mercado de Valores. Oferta pública de instrumentos financieros sin obtener la debida autorización de la Superintendencia. Servicios de intermediación de valores o instrumentos financieros sin estar autorizados por la Superintendencia o sin observar las condiciones fijadas en la autorización que le haya sido expedida o en la Ley del Mercado de Valores. Prácticas dirigidas a impedir la libre formación de precios, o incumpla los reglamentos de la Superintendencia, y con ello afecte la formación de precios. Actividades y conductas descritas en el Título XI de este Decreto Ley. Uso indebido o apoderarse de dineros, valores u otros recursos financieros, directamente, mediante manipulación informática o medios tecnológicos, de una entidad regulada por la Superintendencia o de clientes de esta, que se le hayan confiado en razón de su licencia o registro expedido por la Superintendencia. Omita, retarde o niegue proporcionar información sin causa justificada, o proporcione datos falsos a la Superintendencia en el marco de un requerimiento escrito, una inspección o una investigación realizada por esta. Los emisores registrados en la Superintendencia que incurran en alguna de las siguientes causales: Incumplan, por un periodo mayor de sesenta días, sus obligaciones de suministro de información periódica a la Superintendencia o a sus inversionistas, o la suministren en forma inexacta o incompleta. Incumplan su obligación de comunicar un hecho de importancia en el tiempo y forma establecidos por la normativa vigente. Incumplan la obligación de mantener los registros y documentación exigidos por la normativa, de modo que se dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las operaciones en las que ha participado. Incumplan las normas contables establecidas reglamentariamente por la Superintendencia, de modo que se dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las operaciones en las que ha participado. Incumplan su obligación de someterse a una auditoría externa anual. Los asesores de inversión que incurran en alguna de las siguientes causas o conductas: Incumplan su obligación de brindar la debida asesoría a sus clientes o inversionistas de modo diligente y preciso que permitiría que estos comprendan la naturaleza, el alcance, los riesgos y los beneficios de las inversiones o transacciones que están autorizando o solicitando. Incumplan su obligación de brindar a los clientes o inversionistas la información relevante sobre la inversión realizada, su naturaleza y los riesgos. Incumplan las órdenes de los clientes o inversionistas, o realicen actos de disposición de los valores que los clientes les confían sin autorización de los titulares. Las casas de valores y otros intermediarios que realicen o incurran en alguna de las siguientes causales: Se asignen valores o instrumentos financieros o los asignen a su grupo económico cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones idénticas o mejores o antepongan la venta de valores o instrumentos financieros propios o de empresas de su grupo económico a la venta de valores o de instrumentos financieros de sus clientes, cuando estos hayan ordenado vender la misma clase de valores o instrumentos financieros en condiciones idénticas o mejores. Ofrezcan a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la transparencia del mercado. Realicen transacciones innecesarias y sin beneficio alguno para los clientes. Retrasen la transmisión o ejecución de las órdenes de inversión recibidas. Simulen, de cualquiera manera, las transacciones de valores o instrumentos financieros, la transmisión o la transferencia de la titularidad de valores o instrumentos financieros o los precios de estos. Incumplan las normas reglamentarias relativas a la inversión de sus recursos propios y adecuación de capital. Los administradores de inversiones y sociedades de inversión que: Incumplan las normas relativas a activos autorizados, los límites a la concentración de inversiones o al endeudamiento o los porcentajes de liquidez. Incumplan la política de inversión, los términos y las condiciones establecidos en el prospecto informativo. Incumplan las obligaciones de custodia. Incumplan las normas relativas a la valoración de los activos de las carteras o fondos que administran. Pignoren o constituyan garantías no autorizadas con los valores del fondo de inversión a favor de cualquiera persona. Inviertan su capital social en las carteras que administran. Inviertan los recursos de las carteras que administran en valores que ellos emitan. Concedan créditos con los dineros de la cartera que administran. Garanticen al inversionista un rendimiento determinado por su participación en cualquier fondo de inversión que administren. Discriminen a los inversionistas por el rendimiento, sin perjuicio de la posibilidad de establecer carteras con series o clases. Las bolsas de valores que incurran en alguno de los siguientes casos: Admitan valores a negociación sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Mercado de Valores. Suspendan o excluyan arbitrariamente de la negociación de valores a algún participante del mercado. Incumplan su obligación de hacer públicos los precios de las operaciones que se realicen en sus respectivos mercados. Incumplan los deberes de fiscalización que les atribuye la Ley del Mercado de Valores en relación con los puestos de bolsa y corredores de valores. No informen a la Superintendencia, en la forma y tiempo que esta disponga, de las denuncias y procesos disciplinarios que tengan en trámite o de su resultado. Las centrales de valores que incurran en alguno de los siguientes casos o conductas: Incumplan su obligación de llevar al día los registros sobre clientes y operaciones exigidos por la normativa vigente o los lleven con vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer con certeza la titularidad de los valores cuya custodia le ha sido encomendada. Incumplan su obligación de conciliar las carteras de sus clientes de conformidad con la normativa emitida por la Superintendencia o por las bolsas. Utilicen los valores cuya custodia les haya sido encomendada para operaciones no autorizadas por sus titulares. Intervengan en operaciones que impliquen una simulación en la transferencia de la titularidad de los valores. Los socios, directores, dignatarios o empleados de un administrador de inversiones o de cualquiera entidad que forme parte del grupo económico de este que adquieran valores de los fondos que administra esa sociedad o que vendan a esos fondos de inversión valores propios, en incumplimiento de la Ley del Mercado de Valores.
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