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Artículo 257 - Código Electoral

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Artículo 257. El Tribunal Electoral no es responsable por el contenido de las encuestas o los sondeos políticos o electorales.

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Artículo 258. Se consagra el fuero electoral para proteger a los actores del proceso electoral de medidas laborales, administrativas o judiciales dirigidas a obstaculizar, ya sea el ejercicio de una función electoral o de sus derechos políticos, según sea el caso.

Ver artículo 258 de Código Electoral

Artículo 259. El fuero electoral penal es la garantía procesal que tienen los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos, los candidatos, los funcionarios electorales y enlaces para que no puedan ser investigados, detenidos, arrestados o procesados en materia penal, policiva o administrativa, siempre que estas últimas involucren la imposición de una pena privativa de la libertad, sin que medie autorización expresa y previa del Tribunal Electoral, salvo en caso de flagrante delito. Se entiende que una persona adquiere la condición de procesada desde el momento en que de una investigación surjan méritos para responder judicial, policiva o administrativamente, siempre que se trate de casos que involucren la imposición de pena de arresto.

Ver artículo 259 de Código Electoral

Artículo 260. El fuero electoral penal tendrá vigencia: 1. Para los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos: desde la convocatoria al proceso electoral respectivo y hasta que quede ejecutoriada la última proclamación del evento. 2. Para los candidatos: a. Elecciones internas o primarias: desde que quede en firme su postulación y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe. b. Elecciones generales o parciales: desde que quede en firme su postulación en el Tribunal Electoral y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe. 3. Para los candidatos por libre postulación: desde que quede ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les autoriza el inicio del trámite de recolección de firmas y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe. Para los precandidatos que no logren calificar como candidatos, el fuero termina quince días después de cerrado el periodo para inscribir adherentes. 4. Para los funcionarios electorales: a. Para los designados en una mesa de votación, junta de escrutinio o centro de votación por el Tribunal Electoral, por los partidos políticos y candidatos por libre postulación, en procesos organizados por el Tribunal Electoral o por los candidatos o lista de ellos, en procesos organizados por los partidos políticos, ya sean elecciones internas o primarias: desde el momento en que reciban sus credenciales y hasta quince días después del evento electoral. b. Para el resto de los funcionarios enlistados en el artículo 146: desde la apertura del proceso electoral respectivo y hasta la ejecutoria de la última proclamación del evento electoral. 5. Para enlaces: desde quince días antes del evento electoral y hasta quince días después de este.

Ver artículo 260 de Código Electoral


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