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Artículo 2574 - Código Judicial

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Artículo 2574. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la ley, por cualquier acto que emane de las autoridades, funcionarios o corporaciones públicas del órgano o rama que fuere, tiene derecho a un mandamiento de Hábeas Corpus, a fin de comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado anterior.

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Artículo 2575. Para los efectos del artículo anterior se consideran, además, como acto sin fundamento legal: 1. La detención de un individuo con merma de las garantías procesales previstas en el artículo 22 de la Constitución; 2. La privación de la libertad de una persona a quien intenta juzgar más de una vez por la misma falta o delito; 3. La detención de una persona por orden de una autoridad o funcionario carente de la facultad para ello; 4. La detención de una persona amparada por una ley de amnistía o por un decreto de indulto; y 5. El confinamiento la deportación y la expatriación sin causa legal.

Ver artículo 2575 de Código Judicial

Artículo 2576. El Hábeas Corpus se extiende a las personas sancionadas por las faltas o contravenciones que definen y sancionan las leyes o reglamentos de policía.

Ver artículo 2576 de Código Judicial

Artículo 2577. La autoridad que ordene la detención de alguna persona o que la prive de la libertad corporal, debe hacerlo por escrito, exponiendo la causa que la motiva. Los autores o ejecutores de la privación de la libertad están obligados a dar inmediatamente copia de la orden de detención a los interesados, si la pidieren.

Ver artículo 2577 de Código Judicial


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