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Artículo 2575 - Código Judicial

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Artículo 2575. Para los efectos del artículo anterior se consideran, además, como acto sin fundamento legal: 1. La detención de un individuo con merma de las garantías procesales previstas en el artículo 22 de la Constitución; 2. La privación de la libertad de una persona a quien intenta juzgar más de una vez por la misma falta o delito; 3. La detención de una persona por orden de una autoridad o funcionario carente de la facultad para ello; 4. La detención de una persona amparada por una ley de amnistía o por un decreto de indulto; y 5. El confinamiento la deportación y la expatriación sin causa legal.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 2576. El Hábeas Corpus se extiende a las personas sancionadas por las faltas o contravenciones que definen y sancionan las leyes o reglamentos de policía.

Ver artículo 2576 de Código Judicial

Artículo 2577. La autoridad que ordene la detención de alguna persona o que la prive de la libertad corporal, debe hacerlo por escrito, exponiendo la causa que la motiva. Los autores o ejecutores de la privación de la libertad están obligados a dar inmediatamente copia de la orden de detención a los interesados, si la pidieren.

Ver artículo 2577 de Código Judicial

Artículo 2578. El procedimiento a que dé lugar la demanda de Hábeas Corpus será oral, con excepción del informe y del fallo definitivo que deberán formularse por escrito. De los demás actos y pedimentos se dejará constancia mediante diligencia que firmarán los que en ella intervengan. Dicha acción se decidirá con exclusión de cualquier cuestión de fondo con que pudiere tener relación.

Ver artículo 2578 de Código Judicial


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