Artículo 2578 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2578. El procedimiento a que dé lugar la demanda de Hábeas Corpus será oral, con excepción del informe y del fallo definitivo que deberán formularse por escrito. De los demás actos y pedimentos se dejará constancia mediante diligencia que firmarán los que en ella intervengan. Dicha acción se decidirá con exclusión de cualquier cuestión de fondo con que pudiere tener relación.
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Artículo 2579. El tribunal que conozca una demanda de Hábeas Corpus se mantendrá en audiencia permanente durante todo el procedimiento, y sólo entrará en receso para acordar y expedir la sentencia que le ponga fin.
Ver artículo 2579 de Código Judicial
Artículo 2580. Toda autoridad o funcionario particular, cuya cooperación fuere requerida por el funcionario judicial que conoce del Hábeas Corpus, deberá presentarla sin dilación, y con preferencia sobre cualquier otro asunto, a fin de que la acción no se paralice en ningún momento ni por ninguna causa.
Ver artículo 2580 de Código Judicial
Artículo 2581. El procedimiento de Hábeas Corpus cesa una vez que el detenido haya recuperado, por cualquier causa, su libertad corporal, pero podrá el agraviado denunciar o acusar a la autoridad o funcionario que ordenó la detención o prisión arbitraria.
Ver artículo 2581 de Código Judicial
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