Artículo 2588 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2588. El mandamiento de Hábeas Corpus se notificará de preferencia personalmente, dentro de las dos horas siguientes a su expedición. El secretario del tribunal está en el deber de lograrlo así dentro del plazo indicado; pero si por alguna causa que no le sea imputable, este funcionario no pudiere hacer la notificación, procederá enseguida a practicarla por medio de edicto que fijará, ante dos testigos, en la puerta de la oficina o habitación del demandado. Dos horas después de tal fijación quedará legalmente hecha la notificación. De esta diligencia debe dejar constancia en el expediente, firmada por él y por los dos testigos.
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Artículo 2589. Hecha la notificación del mandamiento, la autoridad o funcionario autor de la detención, queda obligado a entregar inmediatamente a la persona presa, privada o restringida de su libertad al funcionario que conoce del Hábeas Corpus, si dicha persona se encontrare en el mismo lugar del tribunal o juez de la causa. Si el detenido estuviere a una distancia no mayor de cincuenta kilómetros, tendrá un término de dos horas más del de la distancia para hacer entrega del detenido; y el mismo plazo se concede por cada cincuenta kilómetros adicionales, en el caso de transporte por tierra. En el caso de transporte por aire, por mar o ferrocarril, se hará la traslación del preso o detenido por el primer avión, barco o tren que salga después de recibida la notificación del mandamiento. En la misma forma se procederá cuando el envío de la actuación sea lo procedente.
Ver artículo 2589 de Código Judicial
Artículo 2590. Cuando sea procedente, la autoridad o funcionario que deba cumplir la orden de Hábeas Corpus queda relevado de presentar o hacer entrega de la persona detenida sólo si ésta por enfermedad u otro impedimento no puede ser traída por peligro a su salud o vida. En este evento se deberá acompañar el certificado médico correspondiente. El tribunal deberá, en estos casos, trasladarse al lugar donde se encuentra el detenido o nombrar un médico para que lo examine e informe, y ordenar su inmediata presentación si no fuere fundado el peligro temido, o darle otra solución que a su juicio sea conveniente.
Ver artículo 2590 de Código Judicial
Artículo 2591. Junto con la entrega de la persona detenida, o el envío de la actuación, según el caso, la autoridad o funcionario a quien se dirige el mandamiento de Hábeas Corpus, debe presentar un informe escrito en el que claramente exprese: 1. Si es o no cierto que ordenó la detención; y de serlo, si lo ordenó verbalmente o por escrito; 2. Los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para ello; y 3. Si tiene bajo su custodia o a sus órdenes a la persona que se le ha mandado presentar y, en caso de haberla transferido a órdenes de otro funcionario, debe indicar exactamente a quién, en qué tiempo y por qué causa. La autoridad o funcionario demandado queda facultado para consignar, en su informe, cualquier otro dato o constancia que estime conveniente para justificar su actuación.
Ver artículo 2591 de Código Judicial
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