Artículo 2590 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2590. Cuando sea procedente, la autoridad o funcionario que deba cumplir la orden de Hábeas Corpus queda relevado de presentar o hacer entrega de la persona detenida sólo si ésta por enfermedad u otro impedimento no puede ser traída por peligro a su salud o vida. En este evento se deberá acompañar el certificado médico correspondiente. El tribunal deberá, en estos casos, trasladarse al lugar donde se encuentra el detenido o nombrar un médico para que lo examine e informe, y ordenar su inmediata presentación si no fuere fundado el peligro temido, o darle otra solución que a su juicio sea conveniente.
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Artículo 2591. Junto con la entrega de la persona detenida, o el envío de la actuación, según el caso, la autoridad o funcionario a quien se dirige el mandamiento de Hábeas Corpus, debe presentar un informe escrito en el que claramente exprese: 1. Si es o no cierto que ordenó la detención; y de serlo, si lo ordenó verbalmente o por escrito; 2. Los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para ello; y 3. Si tiene bajo su custodia o a sus órdenes a la persona que se le ha mandado presentar y, en caso de haberla transferido a órdenes de otro funcionario, debe indicar exactamente a quién, en qué tiempo y por qué causa. La autoridad o funcionario demandado queda facultado para consignar, en su informe, cualquier otro dato o constancia que estime conveniente para justificar su actuación.
Ver artículo 2591 de Código Judicial
Artículo 2592. El mandamiento de Hábeas Corpus no será desobedecido por ningún defecto de forma, si él llenare los requisitos siguientes: 1. Si la autoridad o funcionario que ha ordenado la detención o prisión es designada por su título oficial o por su propio nombre; y 2. Si la persona presa o detenida, cuya entrega o presentación se pide, se le designa por su nombre o se le describe, de modo que no deje lugar a dudas su identidad. Cualquiera que sea la autoridad o funcionario público a quien se haya entregado el mandamiento, se considerará ser aquél a quien se ha dirigido, aun cuando la dirección esté equivocada, siempre que sea quien hubiere ordenado la detención o prisión.
Ver artículo 2592 de Código Judicial
Artículo 2593. La persona detenida una vez entregada y puesta a órdenes del funcionario judicial que conoce el Hábeas Corpus, puede refutar oralmente, por sí mismo o por medio de apoderado, los hechos y demás circunstancias que constan en el informe o alegar otras, con el fin de probar que su detención o prisión es ilegal y que, por tanto, es acreedora a que se le ponga en libertad. De esta diligencia se dejará constancia escrita la cual se agregará a los autos.
Ver artículo 2593 de Código Judicial
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