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Artículo 2593 - Código Judicial

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Artículo 2593. La persona detenida una vez entregada y puesta a órdenes del funcionario judicial que conoce el Hábeas Corpus, puede refutar oralmente, por sí mismo o por medio de apoderado, los hechos y demás circunstancias que constan en el informe o alegar otras, con el fin de probar que su detención o prisión es ilegal y que, por tanto, es acreedora a que se le ponga en libertad. De esta diligencia se dejará constancia escrita la cual se agregará a los autos.

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Artículo 2594. Una vez hecha la entrega del detenido y hasta el momento que quede ejecutoriado el fallo expedido por el funcionario que conoce el Hábeas Corpus, podrá encomendar la custodia del detenido a la autoridad funcionario o jefe de la cárcel que estime conveniente e indicar el lugar de su detención.

Ver artículo 2594 de Código Judicial

Artículo 2595. Si los llamados a acatar el mandamiento de Hábeas Corpus, se resistieren o negaren a ello, dentro del término requerido, sin justa causa, el juzgador expedirá enseguida una orden dirigida a su jefe superior o a la autoridad o corporación política que estime conveniente, para que conduzca en el acto al desobediente ante el tribunal que dio el mandamiento. Una vez presente la autoridad o funcionario rebelde, el juez lo conminará para que rinda el informe inmediatamente y de modo verbal. Si se resistiere a ello, el juez competente ordenará su prisión por todo el tiempo que persista en su desacato.

Ver artículo 2595 de Código Judicial

Artículo 2596. En el caso contemplado en la disposición anterior, el Tribunal de Hábeas Corpus comisionará, además, a cualquier autoridad superior de policía para que traiga a su presencia la persona detenida o presa, a fin de continuar los trámites de la demanda. Si este medio resulta ineficaz, deberá exigir en la cárcel o lugar de detención que fuere, la entrega inmediata del detenido. Cualquiera que sea el resultado de este acto, se dejará constancia en una diligencia firmada por el funcionario del conocimiento, su secretario y los testigos.

Ver artículo 2596 de Código Judicial


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