Artículo 2595 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2595. Si los llamados a acatar el mandamiento de Hábeas Corpus, se resistieren o negaren a ello, dentro del término requerido, sin justa causa, el juzgador expedirá enseguida una orden dirigida a su jefe superior o a la autoridad o corporación política que estime conveniente, para que conduzca en el acto al desobediente ante el tribunal que dio el mandamiento. Una vez presente la autoridad o funcionario rebelde, el juez lo conminará para que rinda el informe inmediatamente y de modo verbal. Si se resistiere a ello, el juez competente ordenará su prisión por todo el tiempo que persista en su desacato.
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Artículo 2596. En el caso contemplado en la disposición anterior, el Tribunal de Hábeas Corpus comisionará, además, a cualquier autoridad superior de policía para que traiga a su presencia la persona detenida o presa, a fin de continuar los trámites de la demanda. Si este medio resulta ineficaz, deberá exigir en la cárcel o lugar de detención que fuere, la entrega inmediata del detenido. Cualquiera que sea el resultado de este acto, se dejará constancia en una diligencia firmada por el funcionario del conocimiento, su secretario y los testigos.
Ver artículo 2596 de Código Judicial
Artículo 2597. Si al librarse el mandamiento de Hábeas Corpus, la autoridad contra quien va dirigida pone o ha puesto a la persona detenida o presa a órdenes de otra autoridad o funcionario, dicho mandamiento automáticamente se considera librado contra este último, si el asunto continúa siendo del conocimiento del juez de la causa. En caso contrario los autos serán enviados, sin dilación alguna, al funcionario judicial competente para que continúe la tramitación del caso y lo resuelva.
Ver artículo 2597 de Código Judicial
Artículo 2598. Además de las pruebas que pueda suministrar el interesado, en toda acción de Hábeas Corpus el reclamante puede aducir las pruebas que estime necesarias. La autoridad o funcionario demandado puede también, al contestar la demanda, aducir las que estime conducentes. El juez dispondrá lo conveniente para que las pruebas aducidas se practiquen en la audiencia, con la oportunidad debida. Si fuere necesario un término para la práctica de ellas, se concederá uno que no pase de veinticuatro horas, salvo que la persona privada o restringida en su libertad corporal solicite otro mayor, el cual no podrá exceder de setenta y dos horas.
Ver artículo 2598 de Código Judicial
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