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Artículo 2597 - Código Judicial

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Artículo 2597. Si al librarse el mandamiento de Hábeas Corpus, la autoridad contra quien va dirigida pone o ha puesto a la persona detenida o presa a órdenes de otra autoridad o funcionario, dicho mandamiento automáticamente se considera librado contra este último, si el asunto continúa siendo del conocimiento del juez de la causa. En caso contrario los autos serán enviados, sin dilación alguna, al funcionario judicial competente para que continúe la tramitación del caso y lo resuelva.

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Artículo 2598. Además de las pruebas que pueda suministrar el interesado, en toda acción de Hábeas Corpus el reclamante puede aducir las pruebas que estime necesarias. La autoridad o funcionario demandado puede también, al contestar la demanda, aducir las que estime conducentes. El juez dispondrá lo conveniente para que las pruebas aducidas se practiquen en la audiencia, con la oportunidad debida. Si fuere necesario un término para la práctica de ellas, se concederá uno que no pase de veinticuatro horas, salvo que la persona privada o restringida en su libertad corporal solicite otro mayor, el cual no podrá exceder de setenta y dos horas.

Ver artículo 2598 de Código Judicial

Artículo 2599. Una vez entregada la persona detenida, así como el informe respectivo y demás documentos, el Tribunal de Hábeas Corpus deberá, de inmediato, celebrar audiencia en la cual oirá a los interesados y testigos, si lo hubiere y evacuará todas las pruebas que queden pendientes. El tribunal podrá pedir, además, las diligencias originales en que se apoya el informe. Se prescindirá de la audiencia, siempre que la detención sea consecuencia de un sumario, proceso o actuación cualquiera. En este caso la demanda se decidirá por lo que resulte de la actuación enviada, con el informe, por el funcionario demandado.

Ver artículo 2599 de Código Judicial

Artículo 2600. Inmediatamente después de terminada la audiencia, cuando ésta tenga lugar, o del recibo del informe y la actuación, el Tribunal de Hábeas Corpus deberá dictar la sentencia, la cual notificará por medio de edicto. Este edicto será fijado inmediatamente por el plazo de cuarenta y ocho horas. La sentencia quedará ejecutoriada pasada la hora subsiguiente a la desfijación del edicto en referencia.

Ver artículo 2600 de Código Judicial


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