Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 26 - DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITỌ

Ley 31 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 26. En las disposiciones del Código Judicial donde dice acusación particular o acusador, debe entenderse querella o querellante, respectivamente, con excepción de las contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II, Título XVI del Libro Primero de dicho Código, que tratan del procedimiento por faltas a la ética judicial.

Palabras clave de éste artículo

codigo judicial


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 27. Se deroga el artículo 128 del Código Penal.

Ver artículo 27 de Ley 31 del año 1998

Artículo 28. Se deroga el artículo 204 del Código Penal.

Ver artículo 28 de Ley 31 del año 1998

Artículo 29. En la Corte Suprema de Justicia funcionará el Departamento de Asesoría Legal Gratuita para la Víctimas del Delito, constituido por los abogados que designe la Sala Cuarta de Negocios Generales para que actúen en defensa de los derechos de las víctimas de delitos contemplados en la Ley. Este Departamento brindará asesoría jurídica y patrocinio legal a las personas con derecho a la asistencia legal gratuita. Para los abogados de este Departamento, rigen las disposiciones legales sobre requisitos, nombramientos, impedimentos, derechos, prerrogativas y sanciones, previstas para los defensores de oficio. La Sala Cuarta de Negocios Generales expedirá el reglamento interno del Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito.

Ver artículo 29 de Ley 31 del año 1998

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith

Buscar algo específico en las normas de Panamá