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Artículo 28 - DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITỌ

Ley 31 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. Se deroga el artículo 204 del Código Penal.

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codigo penal


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Artículo 29. En la Corte Suprema de Justicia funcionará el Departamento de Asesoría Legal Gratuita para la Víctimas del Delito, constituido por los abogados que designe la Sala Cuarta de Negocios Generales para que actúen en defensa de los derechos de las víctimas de delitos contemplados en la Ley. Este Departamento brindará asesoría jurídica y patrocinio legal a las personas con derecho a la asistencia legal gratuita. Para los abogados de este Departamento, rigen las disposiciones legales sobre requisitos, nombramientos, impedimentos, derechos, prerrogativas y sanciones, previstas para los defensores de oficio. La Sala Cuarta de Negocios Generales expedirá el reglamento interno del Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito.

Ver artículo 29 de Ley 31 del año 1998

Artículo 30. Para que no queden en el abandono, el Estado podrá proveer asistencia médica o económica inmediata, de manera parcial o total o en forma supletoria, a la víctima de lesiones corporales con menoscabo de su salud física y mental, derivadas de delitos graves o cuando la persona a cargo de la víctima haya muerto, o cuando la víctima haya quedado física o mentalmente incapacitada por causa del delito. Para cubrir estas erogaciones, se otorgará un fondo especial de reparaciones constituido por: 1. Las sumas que el Estado recabe en conceptos de cauciones, que se hagan efectivas en los casos de incumplimiento de obligaciones inherentes a las excarcelaciones bajo fianza. 2. Las sumas que el Estado recabe en concepto de multas, impuestas como pena por las autoridades judiciales. 3. Las sumas que, en concepto de reparación del daño, deban cubrir los reos sentenciados a tal pena por los tribunales de justicia, cuando el particular beneficiado se abstenga de reclamar en tiempo dicha reparación o renuncie a ellas, o cuando se deban al Estado en calidad de perjudicado. 4. Las aportaciones que, para este fin, hagan el propio Estado y los particulares. Esta indemnización estatal no exime de responsabilidad a las personas civilmente responsables por el delito, y el Estado podrá ejercer contra ellas las acciones necesarias destinadas a recuperar las sumas adelantadas a las víctimas. El Órgano Ejecutivo reglamentará lo pertinente.

Ver artículo 30 de Ley 31 del año 1998

Artículo 31. Esta Ley modifica los artículos 1977, 1979, 1981, 1986, 1987, 1995, 2031, 2033, 2034, 2035 y 2058; el numeral 4 del artículo 989, el segundo párrafo del artículo 1210 y el numeral 2 del artículo 1148, del Código Judicial. Adiciona el numeral 11 al artículo 88, un párrafo al artículo 1210 y los artículos 2035A y 2508A al Código Judicial. Deroga los artículos 1980, 1983 y 2030, así como la Sección 3ª del Capítulo III, Título I del LIBRO III, la cual comprende los artículos 2010 al 2023 del Código Judicial , igualmente los artículos 128 y 204 del Código Penal

Ver artículo 31 de Ley 31 del año 1998

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