Artículo 30 - DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITỌ
Ley 31 del año 1998
República de Panamá
Artículo 30. Para que no queden en el abandono, el Estado podrá proveer asistencia médica o económica inmediata, de manera parcial o total o en forma supletoria, a la víctima de lesiones corporales con menoscabo de su salud física y mental, derivadas de delitos graves o cuando la persona a cargo de la víctima haya muerto, o cuando la víctima haya quedado física o mentalmente incapacitada por causa del delito. Para cubrir estas erogaciones, se otorgará un fondo especial de reparaciones constituido por: 1. Las sumas que el Estado recabe en conceptos de cauciones, que se hagan efectivas en los casos de incumplimiento de obligaciones inherentes a las excarcelaciones bajo fianza. 2. Las sumas que el Estado recabe en concepto de multas, impuestas como pena por las autoridades judiciales. 3. Las sumas que, en concepto de reparación del daño, deban cubrir los reos sentenciados a tal pena por los tribunales de justicia, cuando el particular beneficiado se abstenga de reclamar en tiempo dicha reparación o renuncie a ellas, o cuando se deban al Estado en calidad de perjudicado. 4. Las aportaciones que, para este fin, hagan el propio Estado y los particulares. Esta indemnización estatal no exime de responsabilidad a las personas civilmente responsables por el delito, y el Estado podrá ejercer contra ellas las acciones necesarias destinadas a recuperar las sumas adelantadas a las víctimas. El Órgano Ejecutivo reglamentará lo pertinente.
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