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Artículo 26 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.

Ley 5 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 26. Los fondos de LA AUTORIDAD se depositarán en el Banco Nacional de Panamá. Las cuentas serán manejadas de acuerdo con las normas presupuestarias, fiscales y de auditoría correspondientes, previa reglamentación de la Junta Directiva.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 27. Los actos de manejo de los fondos y el patrimonio de LA AUTORIDAD estarán sujetos a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas constitucionales y legales pertinentes. Además, La AUTORIDAD estará sujeta a auditoría externa de una empresa independiente que se encuentra debidamente registrada de acuerdo con las Leyes vigentes; cuyo resultado se publicará anualmente por lo menos en dos (2) diarios de circulación nacional.

Ver artículo 27 de Ley 5 del año 1993

Artículo 28. El Estado es el titular de los Bienes Revertidos. LA AUTORIDAD tendrá sobre ellos las facultades de custodia, administración, arrendamiento, concesión o venta, de acuerdo con el Plan General y en cumplimiento de las disposiciones del Código Fiscal.

Ver artículo 28 de Ley 5 del año 1993

Artículo 29. LA AUTORIDAD, con la colaboración de las instituciones públicas y privadas de reconocida capacidad profesional que precalifiquen para estos efectos, establecerá los parámetros para la asignación de valores a los Bienes Revertidos, salvaguardando los mejores intereses de la Nación. Los valores de cada uno de los Bienes Revertidos serán refrenados por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República. LA AUTORIDAD, en contraprestación por las operaciones que realice, sólo podrá recibir pagos en moneda de curso legal en la República de Panamá y en ningún caso podrá aceptar títulos de deuda nacional o extranjera.

Ver artículo 29 de Ley 5 del año 1993

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