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Artículo 29 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.

Ley 5 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. LA AUTORIDAD, con la colaboración de las instituciones públicas y privadas de reconocida capacidad profesional que precalifiquen para estos efectos, establecerá los parámetros para la asignación de valores a los Bienes Revertidos, salvaguardando los mejores intereses de la Nación. Los valores de cada uno de los Bienes Revertidos serán refrenados por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República. LA AUTORIDAD, en contraprestación por las operaciones que realice, sólo podrá recibir pagos en moneda de curso legal en la República de Panamá y en ningún caso podrá aceptar títulos de deuda nacional o extranjera.

Palabras clave de éste artículo

empleadorcapitalMinisterio de Hacienda y TesoroContraloría General de la RepúblicaPanamáMarina Mercante


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Artículo 30. LA AUTORIDAD publicará avisos, periódicamente, por lo menos durante seis (6) días en dos (2) periódicos de circulación nacional, que informarán al público general de la disponibilidad de Bienes Revertidos que se darán en arrendamiento, venta u otra forma de concesión y contratación de acuerdo con el Plan General. Los avisos deberán contener la siguiente información: 1. Ubicación y delimitación de los bienes; 2. Descripción de las características de los bienes; 3. Zonificación o lotificación proyectada y otras formas de utilización; 4. Actividades factibles para los bienes; y 5. Cualquier otra información que se considere conveniente. Los avisos también podrán publicarse en periódicos acreditados en el extranjero, en donde LA AUTORIDAD considere que pueden existir personas interesadas en el aprovechamiento de que se trate. Adicionalmente, LA AUTORIDAD publicará avisos, periódicamente, de las fechas que se celebrarán las licitaciones públicas, concursos de precios o contratación directa de Bienes Revertidos, por lo menos con treinta (30) días calendario de anticipación.

Ver artículo 30 de Ley 5 del año 1993

Artículo 31. Todo contrato que celebre LA AUTORIDAD conforme al artículo anterior, se celebrará previo el procedimiento de licitación pública o concurso de precios, contemplados en el Capítulo IV del Título I del Libro I del Código Fiscal. En estos casos se observarán las siguientes reglas: 1. Cuando las normas del Código Fiscal se refieran al Estado, al Gobierno, al Gobierno Central, al Ministerio o entidad pública respectiva, a la entidad estatal correspondiente o a la entidad gubernamental de que se trate se entenderá que aluden a LA AUTORIDAD. 2. Cuando las normas fiscales se refieran al Ministerio de Hacienda y Tesoro, al Ministro de Hacienda y Tesoro, al Ministro o jefe de la entidad pública correspondiente o al representante legal de la entidad pública se entenderá que aluden al Administrador General, excepto cuando se trate de autorizaciones para contratación directa en cuyo case se entenderá que aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. 3. Cuando las norma fiscales se refieran al Presidente de la República, al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, al Consejo de Gabinete, a la Comisión Evaluadora o a la Comisión Financiera Nacional se entenderá que aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. Sin embargo, para la contratación directa, LA AUTORIDAD requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete del Ministerio de Hacienda y Tesoro, según sea el caso, de acuerdo con lo que establece el Código Fiscal.

Ver artículo 31 de Ley 5 del año 1993

Artículo 32. Cuando se hayan cumplido todas las formalidades legales y reglamentarías correspondientes, la Junta Directiva deberá adjudicar definitivamente la licitación o concurso de precios, mediante resolución motivada, a la persona cuya propuesta represente el mayor beneficio para el Estado.

Ver artículo 32 de Ley 5 del año 1993

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