Artículo 31 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.
Ley 5 del año 1993
República de Panamá
Artículo 31. Todo contrato que celebre LA AUTORIDAD conforme al artículo anterior, se celebrará previo el procedimiento de licitación pública o concurso de precios, contemplados en el Capítulo IV del Título I del Libro I del Código Fiscal. En estos casos se observarán las siguientes reglas: 1. Cuando las normas del Código Fiscal se refieran al Estado, al Gobierno, al Gobierno Central, al Ministerio o entidad pública respectiva, a la entidad estatal correspondiente o a la entidad gubernamental de que se trate se entenderá que aluden a LA AUTORIDAD. 2. Cuando las normas fiscales se refieran al Ministerio de Hacienda y Tesoro, al Ministro de Hacienda y Tesoro, al Ministro o jefe de la entidad pública correspondiente o al representante legal de la entidad pública se entenderá que aluden al Administrador General, excepto cuando se trate de autorizaciones para contratación directa en cuyo case se entenderá que aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. 3. Cuando las norma fiscales se refieran al Presidente de la República, al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, al Consejo de Gabinete, a la Comisión Evaluadora o a la Comisión Financiera Nacional se entenderá que aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. Sin embargo, para la contratación directa, LA AUTORIDAD requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete del Ministerio de Hacienda y Tesoro, según sea el caso, de acuerdo con lo que establece el Código Fiscal.
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