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Artículo 31 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.

Ley 5 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. Todo contrato que celebre LA AUTORIDAD conforme al artículo anterior, se celebrará previo el procedimiento de licitación pública o concurso de precios, contemplados en el Capítulo IV del Título I del Libro I del Código Fiscal. En estos casos se observarán las siguientes reglas: 1. Cuando las normas del Código Fiscal se refieran al Estado, al Gobierno, al Gobierno Central, al Ministerio o entidad pública respectiva, a la entidad estatal correspondiente o a la entidad gubernamental de que se trate se entenderá que aluden a LA AUTORIDAD. 2. Cuando las normas fiscales se refieran al Ministerio de Hacienda y Tesoro, al Ministro de Hacienda y Tesoro, al Ministro o jefe de la entidad pública correspondiente o al representante legal de la entidad pública se entenderá que aluden al Administrador General, excepto cuando se trate de autorizaciones para contratación directa en cuyo case se entenderá que aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. 3. Cuando las norma fiscales se refieran al Presidente de la República, al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, al Consejo de Gabinete, a la Comisión Evaluadora o a la Comisión Financiera Nacional se entenderá que aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. Sin embargo, para la contratación directa, LA AUTORIDAD requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete del Ministerio de Hacienda y Tesoro, según sea el caso, de acuerdo con lo que establece el Código Fiscal.

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Artículo 32. Cuando se hayan cumplido todas las formalidades legales y reglamentarías correspondientes, la Junta Directiva deberá adjudicar definitivamente la licitación o concurso de precios, mediante resolución motivada, a la persona cuya propuesta represente el mayor beneficio para el Estado.

Ver artículo 32 de Ley 5 del año 1993

Artículo 33. En las licitaciones que tengan por objeto la celebración de contratos de gestión administrativa, asociación, concesión, arrendamiento, operación o prestación de servicios que excedan la suma de doscientos cincuenta mil Balboas (B/.250,000.00), se aplicarán las normas de precalificación establecidas en los reglamentos de la Junta Directiva. Esta medida tiene como propósito seleccionar proponentes idóneos en materia técnica y financiera.

Ver artículo 33 de Ley 5 del año 1993

Artículo 34. En todos los contratos relativos a los Bienes Revertidos especificará el uso o destino que el contratante debe dar a estos bienes, así como el término dentro del cual cumplirá la referida obligación. Es nulo todo contrato que no contenga tales estipulaciones. El arrendatario o concesionario de Bienes Revertidos no podrá traspasar sus derechos a otra persona ni constituir gravamen alguno sobre ellos, sin permiso previo de LA AUTORIDAD. Es nulo todo traspaso o cesión que no cumpla con esta exigencia, lo cual será causal e rescisión del contrato respectivo. En los contratos se indicarán, entre otras, las causales de resolución administrativa, caducidad o cancelación de los mismos, previstas en el Código Fiscal y en las Leyes pertinentes.

Ver artículo 34 de Ley 5 del año 1993

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