Artículo 33 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.
Ley 5 del año 1993
República de Panamá
Artículo 33. En las licitaciones que tengan por objeto la celebración de contratos de gestión administrativa, asociación, concesión, arrendamiento, operación o prestación de servicios que excedan la suma de doscientos cincuenta mil Balboas (B/.250,000.00), se aplicarán las normas de precalificación establecidas en los reglamentos de la Junta Directiva. Esta medida tiene como propósito seleccionar proponentes idóneos en materia técnica y financiera.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 34. En todos los contratos relativos a los Bienes Revertidos especificará el uso o destino que el contratante debe dar a estos bienes, así como el término dentro del cual cumplirá la referida obligación. Es nulo todo contrato que no contenga tales estipulaciones. El arrendatario o concesionario de Bienes Revertidos no podrá traspasar sus derechos a otra persona ni constituir gravamen alguno sobre ellos, sin permiso previo de LA AUTORIDAD. Es nulo todo traspaso o cesión que no cumpla con esta exigencia, lo cual será causal e rescisión del contrato respectivo. En los contratos se indicarán, entre otras, las causales de resolución administrativa, caducidad o cancelación de los mismos, previstas en el Código Fiscal y en las Leyes pertinentes.
Ver artículo 34 de Ley 5 del año 1993
Artículo 35. Los arrendamientos y concesiones de Bienes Revertidos se conferirán por un plazo negociado entre las partes, en forma cónsona con los requerimientos de los proyectos correspondientes y de los intereses del Estado.
El término máximo de duración de los contratos de concesión y de arrendamiento será de veinte (20) años. No obstante, los contratos podrán celebrarse por un término hasta de cuarenta (40) años, cuando a juicio de la Junta Directiva de LA AUTORIDAD, consignado mediante resolución motivada, se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración.
Ver artículo 35 de Ley 5 del año 1993
Artículo 36. Los reglamentos que expida el Órgano Ejecutivo en desarrollo del presente capítulo, así como sus reformas, si las hubiera, serán publicados en la Gaceta Oficial y en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional.
Ver artículo 36 de Ley 5 del año 1993
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