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Artículo 26 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 54 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 26. Los bienes del fideicomiso constituirán un patrimonio separado de los bienes del fiduciario y éste no utilizará los fondos constituidos para el financiamiento de los Programas de la Caja de Seguro Social, como tampoco podrá utilizar los recursos de la Caja de Seguro Social para financiar este Plan.

Palabras clave de éste artículo

capitalfideicomisoCaja de Seguro SocialMinisterio de EducaciónInstituto Panameño de Habilitación Especial


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Artículo 27. Los recursos del PRAA sólo podrán ser invertidos en: 1. Depósitos a plazos en bancos nacionales e internacionales con Grado de Inversión. 2. Valores emitidos y garantizados por el Estado panameño. 3. Bonos con garantía hipotecaria de vivienda, con hipotecas maduras sobre bienes con valor equivalente a una cobertura de no menos del ciento veinticinco por ciento (125%), y plazo no menor de cinco años en distintos proyectos. 4. Títulos de deuda o valores de renta fija del mercado secundario del capital nacional o internacional, los cuales deberán ser instrumentos elegibles para inversión (Grado de Inversión), contar con cotizaciones públicas periódicas y con un mercado activo de compraventa. En el caso de bonos o cualquier otro título valor nacional de renta fija, la inversión en un título valor dado no será mayor que el cinco por ciento (5%) del total de los valores emitidos por una sola empresa, ni mayor que el diez por ciento (10%) de una sola emisión. 5. Bonos y/o títulos de deuda emitidos por la Autoridad del Canal de Panamá. La suma de las inversiones realizadas en los numerales 1, 3 y 4 queda limitada a un máximo de cincuenta por ciento (50%) del capital primario de riesgo tangible de un solo intermediario o grupo financiero. Salvo en el caso de lo expresado en los numerales 1 y 2, sólo se podrá invertir hasta el veinte por ciento (20%) de los activos líquidos del fondo en cada uno de los rubros señalados en los demás numerales. Parágrafo. Hasta tanto la Autoridad del Canal de Panamá no perfeccione su clasificación como Grado de Inversión del mercado internacional, los títulos de deuda emitidos por ésta serán elegibles para inversión por parte de este fondo.

Ver artículo 27 de Ley 54 del año 2000

Artículo 28. Sobre los fondos, inversiones y bienes del PRAA no podrán constituirse embargos, ni gravámenes prendarios o hipotecarios.

Ver artículo 28 de Ley 54 del año 2000

Artículo 29. Se crea la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable, la cual estará integrada por: 1. El Director de la Caja de Seguro Social o su representante, quien la presidirá y votará únicamente en caso de empate. 2. La Ministra o el Ministro de Educación o su representante, con derecho a voz y voto. 3. El Contralor General de la República o su representante, sólo con derecho a voz. 4. El Ministro de Economía y Finanzas o su representante, con derecho a voz y voto. 5. Dos representantes de los profesores y de las profesoras, con derecho a voz y voto, elegidos entre los educadores y las educadoras de premedia y media, y del Instituto Panameño de Habilitación Especial de estos niveles. 6. Tres representantes de los maestros y de las maestras, con derecho a voz y voto, elegidos entre los educadores y las educadoras de educación inicial y primaria, y del Instituto Panameño de Habilitación Especial de estos niveles. Parágrafo. Los representantes de los profesores y de las profesoras y de los maestros y de las maestras serán escogidos entre los participantes del PRAA, en elecciones efectuadas a nivel nacional, de postulaciones presentadas por los gremios de educadores con personería jurídica. Cada miembro de la Comisión tendrá un suplente elegido de la misma forma que el principal. Los representantes de los educadores y de las educadoras serán elegidos por un periodo de cinco años y podrán reelegirse solamente por un periodo adicional. Las elecciones para escoger a los representantes de los educadores y de las educadoras se efectuarán cada cinco años, durante el primer bimestre del año escolar correspondiente. El Ministerio de Educación reglamentará mediante resuelto dichas elecciones, y garantizará la organización y el desarrollo del proceso electoral.

Ver artículo 29 de Ley 54 del año 2000

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