Artículo 2605 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2605. Procedimiento igual podrá seguirse, cuando el juez competente para la expedición de un mandamiento de Hábeas Corpus, compruebe, al visitar una cárcel o establecimiento penal, que allí se encuentran individuos detenidos o presos sin causa conocida o sin estar a órdenes de ninguna autoridad o funcionario competente.
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Artículo 2606. Todas las órdenes o disposiciones impartidas por el funcionario judicial que conoce del Hábeas Corpus, deberán ser acatadas de inmediato por la autoridad o funcionario a quien van dirigidas.
Ver artículo 2606 de Código Judicial
Artículo 2607. Las órdenes verbales o escritas que dicten los tribunales, en esta clase de asunto, quedarán ejecutoriadas una hora después de haber sido puestas en conocimiento de los interesados. Quien quiera reclamar de ellas deberá hacerlo dentro de ese término.
Ver artículo 2607 de Código Judicial
Artículo 2608. Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Hábeas Corpus, sólo cabe el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo, en el caso de que se declare procedente la detención. Este recurso debe interponerse dentro de la hora siguiente a su notificación que se hará por edicto. Una vez conocida la apelación, el tribunal de la causa enviará la alzada dentro del día siguiente a la desfijación del edicto que notifica a los interesados el ingreso del caso al superior. La autoridad o funcionario contra el cual se interpuso el recurso puede alegar dentro de este mismo plazo. El tribunal de la alzada fallará el caso dentro de las veinticuatro horas siguientes con vista de los autos.
Ver artículo 2608 de Código Judicial
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