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Artículo 2606 - Código Judicial

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Artículo 2606. Todas las órdenes o disposiciones impartidas por el funcionario judicial que conoce del Hábeas Corpus, deberán ser acatadas de inmediato por la autoridad o funcionario a quien van dirigidas.

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Artículo 2607. Las órdenes verbales o escritas que dicten los tribunales, en esta clase de asunto, quedarán ejecutoriadas una hora después de haber sido puestas en conocimiento de los interesados. Quien quiera reclamar de ellas deberá hacerlo dentro de ese término.

Ver artículo 2607 de Código Judicial

Artículo 2608. Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Hábeas Corpus, sólo cabe el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo, en el caso de que se declare procedente la detención. Este recurso debe interponerse dentro de la hora siguiente a su notificación que se hará por edicto. Una vez conocida la apelación, el tribunal de la causa enviará la alzada dentro del día siguiente a la desfijación del edicto que notifica a los interesados el ingreso del caso al superior. La autoridad o funcionario contra el cual se interpuso el recurso puede alegar dentro de este mismo plazo. El tribunal de la alzada fallará el caso dentro de las veinticuatro horas siguientes con vista de los autos.

Ver artículo 2608 de Código Judicial

Artículo 2609. Siempre que en la tramitación de una demanda de Hábeas Corpus se presenten hechos o circunstancias que den base para justificar una investigación criminal contra la autoridad o funcionario que ordenó la detención o prisión, confinamiento o deportación de una persona, el juez o tribunal de la causa queda obligado a compulsar copias autenticadas de las piezas pertinentes y enviarlas a la autoridad competente, para que inicie dicha investigación.

Ver artículo 2609 de Código Judicial


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