Artículo 2629 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2629. En las demandas de amparo sólo se podrán promover incidentes de recusación por el impedimento que establece el artículo anterior.
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Artículo 2630. En las demandas de amparo, las providencias que se dicten, son inimpugnables, salvo la resolución que no admita la demanda. Tampoco se podrán proponer ni admitir demandas de amparo sucesivas contra el mismo funcionario y contra la misma orden dictada por él, aunque se propongan ante tribunales competentes distintos. La sentencia definitiva funda la excepción de cosa juzgada.
Ver artículo 2630 de Código Judicial
Artículo 2631. El funcionario que después de haberse cerciorado de la contumacia del demandante, admita o tramite juicios de amparo que contravengan la prohibición, contenida en el artículo anterior, será sancionado por el superior, en virtud de queja de la persona o personas perjudicadas con la suspensión del acto, con multa de quince balboas (B/.15.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a favor del Tesoro Nacional. La misma autoridad y en la misma resolución, condenará al demandante contumaz a pagar una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de la persona o personas perjudicadas con la suspensión del acto que se haya pretendido suspender por más de una vez. La copia de la sentencia o auto en que se impongan estas sanciones, presta mérito ejecutivo para hacerlas efectivas.
Ver artículo 2631 de Código Judicial
Artículo 2632. Los funcionarios que se nieguen a cumplir la orden de suspensión, o que se nieguen a acatar y cumplir la decisión del tribunal en el caso de que la orden materia de la demanda de amparo sea revocada, serán sancionados por desacato con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a quinientos balboas (B/.500.00), que la impondrá el tribunal o juez de la causa.
Ver artículo 2632 de Código Judicial
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