Artículo 263 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 263. A solicitud de parte interesada, el Tribunal Electoral o la autoridad competente dentro de cada partido, según el tipo de elecciones de que se trate, expedirá las certificaciones necesarias para dar fe de los ciudadanos que se encuentran amparados por fuero electoral penal. Las certificaciones solicitadas deberán expedirse en un término no mayor de cinco días hábiles.
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Artículo 264. Los ciudadanos amparados por el fuero electoral penal podrán renunciar a este de manera expresa o tácita. Será válida la renuncia expresa, cuando el aforado la manifiesta por escrito ante la autoridad que adelanta la investigación, quien deberá hacerla constar en el expediente, o cuando la presente ante el Tribunal Electoral de manera general o para un caso específico. La renuncia tácita se da cuando el aforado no invoca el fuero en la primera comparecencia ante la autoridad, y, en los procesos en curso, cuando no la alegue por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que adquirió el fuero. Una vez presentada la renuncia, esta es irrevocable y no requiere de pronunciamiento del Tribunal Electoral o de la autoridad competente del partido político, según el caso, para su validez o vigencia.
Ver artículo 264 de Código Electoral
Artículo 265. La renuncia expresa puede ser genérica o para un caso específico y ambas podrán ser presentadas por escrito ante la autoridad que lleva el caso o ante la Secretaría General del Tribunal Electoral o en cualquier dirección regional de Organización Electoral. En este caso, dicha regional deberá remitir el documento, lo más pronto posible, a la Secretaría General del Tribunal Electoral para su constancia y posterior publicación en el Boletín del Tribunal Electoral. En los casos de las elecciones internas y primarias de un partido político, las renuncias expresas deberán ser presentadas por escrito ante la autoridad competente del partido y ante la Secretaría General del Tribunal Electoral.
Ver artículo 265 de Código Electoral
Artículo 266. La única autoridad competente para levantar el fuero electoral penal, ya sea que se trate de procesos electorales organizados por el Tribunal Electoral o por los partidos políticos, es el Pleno del Tribunal Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este Código. No es necesaria la solicitud del levantamiento de fuero, cuando el negocio está bajo la competencia de la jurisdicción penal electoral o haya sido remitido por el Tribunal Electoral a otra jurisdicción para las investigaciones que correspondan en derecho.
Ver artículo 266 de Código Electoral
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