Artículo 265 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 265. La renuncia expresa puede ser genérica o para un caso específico y ambas podrán ser presentadas por escrito ante la autoridad que lleva el caso o ante la Secretaría General del Tribunal Electoral o en cualquier dirección regional de Organización Electoral. En este caso, dicha regional deberá remitir el documento, lo más pronto posible, a la Secretaría General del Tribunal Electoral para su constancia y posterior publicación en el Boletín del Tribunal Electoral. En los casos de las elecciones internas y primarias de un partido político, las renuncias expresas deberán ser presentadas por escrito ante la autoridad competente del partido y ante la Secretaría General del Tribunal Electoral.
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Artículo 266. La única autoridad competente para levantar el fuero electoral penal, ya sea que se trate de procesos electorales organizados por el Tribunal Electoral o por los partidos políticos, es el Pleno del Tribunal Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este Código. No es necesaria la solicitud del levantamiento de fuero, cuando el negocio está bajo la competencia de la jurisdicción penal electoral o haya sido remitido por el Tribunal Electoral a otra jurisdicción para las investigaciones que correspondan en derecho.
Ver artículo 266 de Código Electoral
Artículo 267. Tan pronto una persona aforada lo invoque, o la autoridad a cargo del expediente correspondiente tome conocimiento de este por cualquier vía, deberá suspender el proceso y solicitar al Tribunal Electoral el levantamiento del fuero so pena de viciar de nulidad lo actuado. La solicitud para el levantamiento del fuero deberá ser formulada mediante escrito dirigido al magistrado presidente del Tribunal Electoral, exponiendo los motivos por los cuales debe levantarse el fuero al aforado y adjuntando copias autenticadas del expediente. Recibida la solicitud en la Secretaría General, se le notificará personalmente al aforado de conformidad con las normas de este Código, a fin de darle traslado por dos días para que presente las consideraciones que estime pertinente. Recibidas las consideraciones, el Tribunal Electoral deberá resolver la solicitud en un término no mayor de diez días hábiles. El acuerdo mediante el cual se decida la solicitud se notificará personalmente al solicitante. En caso de no encontrarse, se colocará un edicto en puerta, según lo dispone el artículo 549. De no haber pronunciamiento en dicho término, se entenderá que el Tribunal no ha accedido al levantamiento del fuero. El recurrente contará con dos días hábiles para interponer el recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un término no mayor de diez días hábiles.
Ver artículo 267 de Código Electoral
Artículo 268. Una vez levantado el fuero electoral penal dentro de un proceso, no será necesario solicitar nuevamente su levantamiento en caso de que el aforado adquiera nuevamente el fuero por cualquier otra situación.
Ver artículo 268 de Código Electoral
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