Artículo 267 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 267. Tan pronto una persona aforada lo invoque, o la autoridad a cargo del expediente correspondiente tome conocimiento de este por cualquier vía, deberá suspender el proceso y solicitar al Tribunal Electoral el levantamiento del fuero so pena de viciar de nulidad lo actuado. La solicitud para el levantamiento del fuero deberá ser formulada mediante escrito dirigido al magistrado presidente del Tribunal Electoral, exponiendo los motivos por los cuales debe levantarse el fuero al aforado y adjuntando copias autenticadas del expediente. Recibida la solicitud en la Secretaría General, se le notificará personalmente al aforado de conformidad con las normas de este Código, a fin de darle traslado por dos días para que presente las consideraciones que estime pertinente. Recibidas las consideraciones, el Tribunal Electoral deberá resolver la solicitud en un término no mayor de diez días hábiles. El acuerdo mediante el cual se decida la solicitud se notificará personalmente al solicitante. En caso de no encontrarse, se colocará un edicto en puerta, según lo dispone el artículo 549. De no haber pronunciamiento en dicho término, se entenderá que el Tribunal no ha accedido al levantamiento del fuero. El recurrente contará con dos días hábiles para interponer el recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un término no mayor de diez días hábiles.
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