Artículo 264 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 264. Extinción de sanciones. Las sanciones por ilícitos tributarios se extinguen por: 1. Pago o cumplimiento de la sanción. 2. Muerte del infractor. 3. Amnistía o moratoria dispuesta por ley. 4. Prescripción.
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Artículo 265. Sujetos infractores. Serán sujetos infractores las personas naturales o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes. Serán sujetos infractores, entre otros, los siguientes: 1. Los contribuyentes de los tributos. 2. Los agentes de retención, agentes de percepción y obligados a repercutir. 3. Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
Ver artículo 265 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 266. Cómplice. Se considerará cómplice de un ilícito tributario o infracción tributaria toda persona natural no incluida en el artículo anterior que participe directa o intencionalmente en la realización de un ilícito tributario o una infracción tributaria y cuya conducta influyera de manera determinante en el resultado. Influye de manera determinante aquel que, a sabiendas, toma parte en la ejecución de la infracción o presta al infractor una ayuda sin la cual no hubiera podido completarla.
Ver artículo 266 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 267. Opiniones profesionales. No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones, proyecciones, estudios o dictámenes de profesionales y técnicos, en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos y a su aplicación financiera, contable, tributaria o legal en el marco del giro ordinario de los negocios de los contribuyentes. Tampoco se reputará como complicidad la elaboración de estudios sobre alternativas de tributación, siempre que dichos estudios se fundamenten en argumentos razonables sobre la aplicación e interpretación de la ley, los reglamentos y las normas internacionales de información financiera, aun cuando estos resulten en una disminución de la obligación tributaria. No se considerará como ilícito tributario la conducta que se derive de la aplicación de criterios de interpretación otorgada a las normas jurídicas tributarias, así como las normas financieras adoptadas por la República de Panamá, ni el refrendo de las declaraciones de impuestos u opiniones sobre estados financieros. De igual manera, se establece que serán sancionados aquellos profesionales que sean reincidentes en las conductas establecidas en los artículos 19 y 20.
Ver artículo 267 de Código de Procedimiento Tributario
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