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Artículo 266 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 266. Cómplice. Se considerará cómplice de un ilícito tributario o infracción tributaria toda persona natural no incluida en el artículo anterior que participe directa o intencionalmente en la realización de un ilícito tributario o una infracción tributaria y cuya conducta influyera de manera determinante en el resultado. Influye de manera determinante aquel que, a sabiendas, toma parte en la ejecución de la infracción o presta al infractor una ayuda sin la cual no hubiera podido completarla.

Palabras clave de éste artículo

persona natural


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Artículo 267. Opiniones profesionales. No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones, proyecciones, estudios o dictámenes de profesionales y técnicos, en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos y a su aplicación financiera, contable, tributaria o legal en el marco del giro ordinario de los negocios de los contribuyentes. Tampoco se reputará como complicidad la elaboración de estudios sobre alternativas de tributación, siempre que dichos estudios se fundamenten en argumentos razonables sobre la aplicación e interpretación de la ley, los reglamentos y las normas internacionales de información financiera, aun cuando estos resulten en una disminución de la obligación tributaria. No se considerará como ilícito tributario la conducta que se derive de la aplicación de criterios de interpretación otorgada a las normas jurídicas tributarias, así como las normas financieras adoptadas por la República de Panamá, ni el refrendo de las declaraciones de impuestos u opiniones sobre estados financieros. De igual manera, se establece que serán sancionados aquellos profesionales que sean reincidentes en las conductas establecidas en los artículos 19 y 20.

Ver artículo 267 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 268. Responsabilidad subjetiva. La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal. Los ilícitos tributarios se sancionarán cuando se realizan dolosamente, es decir, con intención. Las conductas culposas se sancionarán cuando por negligencia se omita el cumplimiento de deberes legalmente exigibles a los contribuyentes u obligados. En el caso de las personas jurídicas, estas responderán por las infracciones que les sean imputables, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias, que no serán concurrentes o extensivas, por la misma causa a las personas naturales que actúen por ellas en cualquier capacidad.

Ver artículo 268 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 269. Eximentes de responsabilidad. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por ilícitos tributarios en los supuestos siguientes: 1. Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. 2. Cuando concurra caso fortuito o fuerza mayor. 3. Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó esta. 4. Cuando se ha actuado bajo subordinación jerárquica, siempre que la orden no revista el carácter de una evidente infracción tributaria. 5. Erro de hecho y de derecho excusable. 6. Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 7. Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Además, entre otros supuestos, cuando: a. El obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, o cuando haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración competente. b. Se hayan determinado o valorado elementos del hecho generador o de la base imponible con fundamento técnico suficiente, aunque luego se considere que ha mediado error. Lo dispuesto en este numeral se entenderá sin perjuicio de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes.

Ver artículo 269 de Código de Procedimiento Tributario


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