Artículo 268 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 268. Responsabilidad subjetiva. La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal. Los ilícitos tributarios se sancionarán cuando se realizan dolosamente, es decir, con intención. Las conductas culposas se sancionarán cuando por negligencia se omita el cumplimiento de deberes legalmente exigibles a los contribuyentes u obligados. En el caso de las personas jurídicas, estas responderán por las infracciones que les sean imputables, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias, que no serán concurrentes o extensivas, por la misma causa a las personas naturales que actúen por ellas en cualquier capacidad.
Palabras clave de éste artículo
persona jurídicacausapersona natural
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Artículo 269. Eximentes de responsabilidad. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por ilícitos tributarios en los supuestos siguientes: 1. Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. 2. Cuando concurra caso fortuito o fuerza mayor. 3. Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó esta. 4. Cuando se ha actuado bajo subordinación jerárquica, siempre que la orden no revista el carácter de una evidente infracción tributaria. 5. Erro de hecho y de derecho excusable. 6. Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 7. Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Además, entre otros supuestos, cuando: a. El obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, o cuando haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración competente. b. Se hayan determinado o valorado elementos del hecho generador o de la base imponible con fundamento técnico suficiente, aunque luego se considere que ha mediado error. Lo dispuesto en este numeral se entenderá sin perjuicio de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes.
Ver artículo 269 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 270. Principio de certeza y de seguridad jurídica de las infracciones. Cuando la Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de una norma, no podrá aplicar el nuevo criterio durante el periodo en el cual el criterio anterior estuvo vigente, excepto en los casos en que el nuevo criterio sea favorable al contribuyente.
Ver artículo 270 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 271. Regularización voluntaria de formas incorrectas. Los obligados tributarios o contribuyentes que voluntariamente, sin que medie ninguna actuación de la Administración Tributaria, regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones o determinaciones voluntarias o solicitudes de beneficios fiscales o de devolución o compensación presentadas con anterioridad de forma incorrecta, no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquellas.
Ver artículo 271 de Código de Procedimiento Tributario
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