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Artículo 270 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 270. Principio de certeza y de seguridad jurídica de las infracciones. Cuando la Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de una norma, no podrá aplicar el nuevo criterio durante el periodo en el cual el criterio anterior estuvo vigente, excepto en los casos en que el nuevo criterio sea favorable al contribuyente.

Palabras clave de éste artículo

Administración Tributaria


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Artículo 271. Regularización voluntaria de formas incorrectas. Los obligados tributarios o contribuyentes que voluntariamente, sin que medie ninguna actuación de la Administración Tributaria, regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones o determinaciones voluntarias o solicitudes de beneficios fiscales o de devolución o compensación presentadas con anterioridad de forma incorrecta, no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquellas.

Ver artículo 271 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 272. Responsabilidad solidaria de sujetos intervinientes en la comisión de ilícitos tributarios. Los cómplices responderán por el pago de las sanciones tributarias de conformidad con el grado de participación que se les pruebe y distribuido este entre el número de participantes.

Ver artículo 272 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 273. Tipos de sanciones. Las sanciones aplicables serán: 1. Intereses moratorios. 2. Multa, que podrá ser proporcional o una suma fija. 3. Cierre temporal del establecimiento donde se cometió la infracción, solamente en los casos establecidos en este Código, sin exceder más de dos días hábiles, y solo si se es reincidente de la infracción. El cierre deberá ser autorizado por el Tribunal Administrativo Tribunal. 4. Arresto, solamente en los casos de competencia de la esfera judicial, es decir por defraudación fiscal penal superior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, mediante sentencia judicial ejecutoriada. Las multas o montos establecidos por sanciones no pagadas dentro del término de cuarenta y ocho horas serán remitidos inmediatamente a la jurisdicción coactiva, siempre que se trate de resoluciones ejecutoriadas. Los recargos aplicables por deudas tributarias serán considerados indemnización a favor del Tesoro Nacional por incumplir con los plazos de pago y no son una sanción. Las impugnaciones interpuestas se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343.

Ver artículo 273 de Código de Procedimiento Tributario


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