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Artículo 272 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 272. Responsabilidad solidaria de sujetos intervinientes en la comisión de ilícitos tributarios. Los cómplices responderán por el pago de las sanciones tributarias de conformidad con el grado de participación que se les pruebe y distribuido este entre el número de participantes.

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Artículo 273. Tipos de sanciones. Las sanciones aplicables serán: 1. Intereses moratorios. 2. Multa, que podrá ser proporcional o una suma fija. 3. Cierre temporal del establecimiento donde se cometió la infracción, solamente en los casos establecidos en este Código, sin exceder más de dos días hábiles, y solo si se es reincidente de la infracción. El cierre deberá ser autorizado por el Tribunal Administrativo Tribunal. 4. Arresto, solamente en los casos de competencia de la esfera judicial, es decir por defraudación fiscal penal superior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, mediante sentencia judicial ejecutoriada. Las multas o montos establecidos por sanciones no pagadas dentro del término de cuarenta y ocho horas serán remitidos inmediatamente a la jurisdicción coactiva, siempre que se trate de resoluciones ejecutoriadas. Los recargos aplicables por deudas tributarias serán considerados indemnización a favor del Tesoro Nacional por incumplir con los plazos de pago y no son una sanción. Las impugnaciones interpuestas se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343.

Ver artículo 273 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 274. Circunstancias agravantes. Las sanciones, si fueran procedentes, se graduarán tomando en cuenta las circunstancias agravantes siguientes: 1. La reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución firme cometiera una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la comisión de aquel. 2. La importancia del prejuicio fiscal cuantitativo causado o intentado causar al Tesoro Nacional. 3. Las actuaciones dolosas o culposas que se puedan determinar.

Ver artículo 274 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 275. Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción o conocimiento y educación del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar la obligación tributaria. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. 5. Las situaciones que no están claras en las normas o que se han generado por la interpretación de la Administración Tributaria, pero que no están tipificadas por escrito. 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

Ver artículo 275 de Código de Procedimiento Tributario


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