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Artículo 275 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 275. Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción o conocimiento y educación del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar la obligación tributaria. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. 5. Las situaciones que no están claras en las normas o que se han generado por la interpretación de la Administración Tributaria, pero que no están tipificadas por escrito. 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

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declaraciónsalarioAdministración Tributaria


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Artículo 276. Reducción de sanciones. Cuando el infractor subsane, en forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación, no procederá sanción alguna. Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación del traslado de cargos, la sanción se rebajará en un 75%. Cuando notificado el traslado de cargos y dentro del plazo establecido para impugnarlo, el infractor acepte los hechos planteados en ese traslado y subsane le incumplimiento, la sanción será rebajada en un 50%. En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que correspondan. Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración Tributaria toda acción realizada y documentada, con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y periodo de que se trate.

Ver artículo 276 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 278. Infracciones o contravenciones materiales. Constituyen infracciones o contravenciones materiales las relacionadas con la omisión de tributos, solicitud y obtención de beneficios fiscales o devoluciones indebidas.

Ver artículo 278 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 279. Infracciones o contravenciones materiales por omisión o inexactitud. Constituyen infracciones o contravenciones tributarias materiales por omisión, inexactitud o por obtención o aplicación improcedente de devoluciones o beneficios fiscales: 1. Omitir o presentar tardíamente la presentación de declaraciones, autoliquidaciones o determinaciones voluntarias, necesarias para la liquidación de tributos. Esta infracción se configura cuando los obligados tributarios dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los montos tributarios que correspondan, por medio de la omisión de las declaraciones o autoliquidaciones a que estén obligados. La base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio, más los intereses y el recargo aplicable. 2. Presentar declaraciones o autoliquidaciones inexactas o determinaciones voluntarias inexactas, que sean necesarias para la liquidación de tributos. Esta infracción se configura cuando los obligados tributarios dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los montos tributarios por medio de la presentación de declaraciones o autoliquidaciones inexactas o determinaciones voluntarias inexactas tardías. Para estos fines, se entenderá por inexactitud: a. El empleo de datos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable. b. Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen valores de impuestos menores de los que debían corresponder. c. Tratándose de la declaración de retenciones o percepciones, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones o percepciones que debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que corresponda. Para los literales precedentes, la base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado o determinado voluntariamente en la declaración del obligado tributario o contribuyente, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados más los intereses y el recargo aplicable. El agente de retención será solidariamente responsable con el obligado tributario o contribuyente, o beneficiario.

Ver artículo 279 de Código de Procedimiento Tributario


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