Artículo 279 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 279. Infracciones o contravenciones materiales por omisión o inexactitud. Constituyen infracciones o contravenciones tributarias materiales por omisión, inexactitud o por obtención o aplicación improcedente de devoluciones o beneficios fiscales: 1. Omitir o presentar tardíamente la presentación de declaraciones, autoliquidaciones o determinaciones voluntarias, necesarias para la liquidación de tributos. Esta infracción se configura cuando los obligados tributarios dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los montos tributarios que correspondan, por medio de la omisión de las declaraciones o autoliquidaciones a que estén obligados. La base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio, más los intereses y el recargo aplicable. 2. Presentar declaraciones o autoliquidaciones inexactas o determinaciones voluntarias inexactas, que sean necesarias para la liquidación de tributos. Esta infracción se configura cuando los obligados tributarios dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los montos tributarios por medio de la presentación de declaraciones o autoliquidaciones inexactas o determinaciones voluntarias inexactas tardías. Para estos fines, se entenderá por inexactitud: a. El empleo de datos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable. b. Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen valores de impuestos menores de los que debían corresponder. c. Tratándose de la declaración de retenciones o percepciones, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones o percepciones que debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que corresponda. Para los literales precedentes, la base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado o determinado voluntariamente en la declaración del obligado tributario o contribuyente, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados más los intereses y el recargo aplicable. El agente de retención será solidariamente responsable con el obligado tributario o contribuyente, o beneficiario.
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Artículo 280. Calificación de los ilícitos tributarios. Las infracciones o contravenciones tributarias se calificarán en leves y graves, y además se establece la evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal como un ilícito, según lo dispuesto en este Código. Las contravenciones o infracciones son las violaciones de leyes o reglamentos dictados por los órganos competentes, que establecen deberes formales. También se considerará contravención o infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria. Se entiende por evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las formas o conductas adoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos violentando la ley con carácter doloso. La planificación fiscal o economía de opción es la conducta que busca la fórmula legítima y autorizada para lograr el mismo efecto económico de otros negocios gravados, sin caer en el hecho impositivo de un determinado tributo, o sufriendo una carga menor que en el otro negocio. La planificación fiscal o economía de opción no será una conducta sancionable.
Ver artículo 280 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 281. Infracciones o contravenciones leves. Las infracciones o contravenciones leves son aquellas infracciones que no suponen ocultación ni la utilización intencional de medios fraudulentos En estos casos, la sanción implicará una multa que será equivalente entre el 25% y 50% del valor de los tributos dejados de pagar.
Ver artículo 281 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 282. Infracciones o contravenciones leves por concepto de impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. Comete infracción leve por concepto del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, el contribuyente que se halle en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: 1. Documente irregularmente, ya sea con omisión del número de contribuyente o transmitente o adquiriente en el caso en que ambos sean contribuyentes del impuesto, ya sea con omisión de cualquier requisito legal, cuando la irregularidad no se traduzca en disminución del pago del impuesto. 2. Utilice documentación o facturas en sus operaciones sin haberse registrado ante la Dirección General de Ingresos, cuando estuviera obligado a hacerlo. 3. Presente declaración tardía sin impuesto causado a pagar por razón del total de créditos a su favor. 4. Incumpla cualquiera de las obligaciones formales que imponga la Dirección General de Ingresos, de conformidad con el parágrafo 13 del artículo 1057V del Código Fiscal. La infracción establecida en el numeral 3 se sancionará con multa de diez balboas (B/. 10.00). Las demás infracciones se sancionarán con multas de cien balboas (B/. 100.00) a quinientos balboas (B/. 500.00) la primera vez, y con multas de quinientos balboas (B/. 500.00) a cinco mil balboas (B/. 5,000.00), en caso de reincidencia.
Ver artículo 282 de Código de Procedimiento Tributario
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