Artículo 280 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 280. Calificación de los ilícitos tributarios. Las infracciones o contravenciones tributarias se calificarán en leves y graves, y además se establece la evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal como un ilícito, según lo dispuesto en este Código. Las contravenciones o infracciones son las violaciones de leyes o reglamentos dictados por los órganos competentes, que establecen deberes formales. También se considerará contravención o infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria. Se entiende por evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las formas o conductas adoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos violentando la ley con carácter doloso. La planificación fiscal o economía de opción es la conducta que busca la fórmula legítima y autorizada para lograr el mismo efecto económico de otros negocios gravados, sin caer en el hecho impositivo de un determinado tributo, o sufriendo una carga menor que en el otro negocio. La planificación fiscal o economía de opción no será una conducta sancionable.
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Artículo 281. Infracciones o contravenciones leves. Las infracciones o contravenciones leves son aquellas infracciones que no suponen ocultación ni la utilización intencional de medios fraudulentos En estos casos, la sanción implicará una multa que será equivalente entre el 25% y 50% del valor de los tributos dejados de pagar.
Ver artículo 281 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 282. Infracciones o contravenciones leves por concepto de impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. Comete infracción leve por concepto del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, el contribuyente que se halle en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: 1. Documente irregularmente, ya sea con omisión del número de contribuyente o transmitente o adquiriente en el caso en que ambos sean contribuyentes del impuesto, ya sea con omisión de cualquier requisito legal, cuando la irregularidad no se traduzca en disminución del pago del impuesto. 2. Utilice documentación o facturas en sus operaciones sin haberse registrado ante la Dirección General de Ingresos, cuando estuviera obligado a hacerlo. 3. Presente declaración tardía sin impuesto causado a pagar por razón del total de créditos a su favor. 4. Incumpla cualquiera de las obligaciones formales que imponga la Dirección General de Ingresos, de conformidad con el parágrafo 13 del artículo 1057V del Código Fiscal. La infracción establecida en el numeral 3 se sancionará con multa de diez balboas (B/. 10.00). Las demás infracciones se sancionarán con multas de cien balboas (B/. 100.00) a quinientos balboas (B/. 500.00) la primera vez, y con multas de quinientos balboas (B/. 500.00) a cinco mil balboas (B/. 5,000.00), en caso de reincidencia.
Ver artículo 282 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 283. Infracciones o contravenciones graves. Se calificarán como graves las infracciones que se hayan cometido mediante la ocultación de datos a la Administración Tributaria, incluyendo: 1. Presentar declaraciones en las que se omitan, de manera intencional, operaciones, ingresos, rentas, productos o bienes que incidan de manera significativa en la determinación de la deuda tributaria, afectándola materialmente en más de un 20%. 2. Obtener devoluciones o aplicarse compensaciones de manera intencional e indebida. Esta infracción se configura cuando el obligado tributario haya obtenido o aplicado intencionalmente la devolución o compensación de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan. La base de la sanción será la cantidad devuelta o compensada indebidamente. 3. No entregar a la Administración Tributaria, dentro del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las cantidades retenidas por concepto de impuestos. La base de la sanción será la cantidad que debió ser entregada. En estos casos, la sanción implicará una multa que será de una a dos veces el valor de los tributos dejados de pagar.
Ver artículo 283 de Código de Procedimiento Tributario
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