Artículo 266 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 266. Para el caso previsto en el párrafo final del artículo anterior, con la inscripción de la hipoteca podrá el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del seguro.
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Artículo 267. Si la indemnización por el segundo caso de siniestro hubiera sido excluida de la hipoteca expresamente, el acreedor que hubiera hecho inscribir su derecho podrá asegurar la nave o parte de la nave hipotecada, en garantía de su crédito.
Ver artículo 267 de Ley 55 del año 2008
Artículo 268. Los aseguradores con quienes hubieran contratado quedarán, en caso de pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el deudor.
Ver artículo 268 de Ley 55 del año 2008
Artículo 269. En caso de pérdida de la nave o de quedar inutilizada para la navegación, los acreedores hipotecarios podrán ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o el producto de estos, aun cuando sus créditos no estuvieran vencidos.
Ver artículo 269 de Ley 55 del año 2008
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