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Artículo 268 - Código Judicial

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Artículo 268. Cuando por razón de diligencia que hayan de practicarse fuera de la sede del 65 tribunal o juzgado o de inventario general de los asuntos, debe cerrarse el despacho en días hábiles, el secretario lo anunciará al público por medio de anuncio fijado en la puerta de la oficina, con indicación concreta del motivo que hubiere dado lugar a la medida. Los anuncios serán foliados por el secretario en orden cronológico.

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Artículo 269. Los magistrados y jueces deben concurrir a su oficina durante los días y horas de despacho para atender los asuntos de su cargo.

Ver artículo 269 de Código Judicial

Artículo 270. El ingreso a la Carrera Judicial se hará en la forma y condiciones que se establezcan en el presente Título. No forman parte de la Carrera Judicial los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y el personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no formen parte de la Carrera Judicial, que incluye escribientes, asistentes, conductores, citadores y porteros. Estos funcionarios subalternos serán de libre nombramiento y remoción del titular del despacho, pero tendrán los demás derechos, obligaciones y prohibiciones que las leyes del ramo les asignan a los otros funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público. Para ingresar a la Carrera Judicial es preciso cumplir con los requisitos exigidos por la ley o los reglamentos para ocupar el cargo respectivo. Para estos efectos se instituirá una clasificación de cargos judiciales y del Ministerio Público, que servirá de base para todo lo atinente a la selección, nombramiento y promoción de los funcionarios de Carrera. Esta clasificación se hará tomando en cuenta las funciones, responsabilidades y derechos inherentes al cargo.

Ver artículo 270 de Código Judicial

Artículo 271. Para ocupar los cargos de Magistrados de Distrito Judicial, de Jueces de Circuito y de Jueces Municipales de Primera y Segunda Categoría, se seguirán las reglas siguientes: a. Se ascenderá, en primer lugar, al funcionario de la categoría inmediatamente inferior de mayor antigüedad en la misma y la mejor hoja de servicio, siempre que cumpla 66 también los requisitos exigidos para el cargo superior; y b. Si hubiere una segunda vacante, se someterá a concurso entre los que ocupen un puesto inmediatamente inferior en el escalafón y los aspirantes extraños al Órgano Judicial que reúnan los requisitos que fije el Reglamento de nombramientos, traslados y ascensos, que dictará el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Las mismas reglas se observarán para llenar las vacantes siguientes.

Ver artículo 271 de Código Judicial


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