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Artículo 271 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 271. Para ocupar los cargos de Magistrados de Distrito Judicial, de Jueces de Circuito y de Jueces Municipales de Primera y Segunda Categoría, se seguirán las reglas siguientes: a. Se ascenderá, en primer lugar, al funcionario de la categoría inmediatamente inferior de mayor antigüedad en la misma y la mejor hoja de servicio, siempre que cumpla 66 también los requisitos exigidos para el cargo superior; y b. Si hubiere una segunda vacante, se someterá a concurso entre los que ocupen un puesto inmediatamente inferior en el escalafón y los aspirantes extraños al Órgano Judicial que reúnan los requisitos que fije el Reglamento de nombramientos, traslados y ascensos, que dictará el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Las mismas reglas se observarán para llenar las vacantes siguientes.

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Artículo 272. Para los efectos de todos los derechos y garantías consagradas en este Código para la Carrera Judicial, solo gozarán de los mismos los funcionarios y empleados judiciales que hayan ingresado a los cargos mediante el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso a dicha Carrera. No obstante esta disposición, los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público, nombrados por lo menos cinco años antes de la promulgación de esta Ley que no cumplan con los requisitos señalados en este Código, se les garantizará estabilidad mientras no incurran en causa que, conforme a la ley, justifique su remoción o separación del cargo que ocupan.

Ver artículo 272 de Código Judicial

Artículo 273. Los nuevos cargos en el Órgano Judicial se designarán en la misma forma prevista en los artículos anteriores de conformidad con las normas de la Carrera Judicial.

Ver artículo 273 de Código Judicial

Artículo 274. Los magistrados y los jueces prestarán ante el funcionario o tribunal que les nombró, el juramento de desempeñar bien y fielmente su cargo; y de cumplir y hacer cumplir la Constitución y todas las normas legales vigentes en el país. Los magistrados, los jueces y los subalternos deben tomar posesión de sus cargos, si están dentro del país, en los cinco días siguientes a la notificación del nombramiento; si estuvieran fuera del país, dentro de los quince días siguientes. Este plazo podrá prorrogarlo por otro igual quien hizo el nombramiento si lo considera aconsejable en vista de los motivos alegados por el nombrado. Si el nombrado dejare de tomar posesión del cargo en el primero o en el segundo plazo, según fuere el caso, quien hizo el nombramiento declarará la vacante y se abrirá nuevamente a concurso el puesto. Mientras éste se celebra, se designará para el cargo uno de los suplentes del titular.

Ver artículo 274 de Código Judicial


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