Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 27 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. Se entiende por grupo de interés económico internacional aquella agrupación constituida por contrato entre dos o más personas naturales o jurídicas de Derecho Privado o de Derecho Público que tiene por finalidad exclusiva, por un periodo específico de tiempo o de manera permanente, facilitar, desarrollar, mejorar o aumentar la actividad económica o los resultados de tales actividades de sus miembros de acuerdo con los objetivos de la libre competencia económica y desarrollo de mercado definidos en el artículo 21 de la Ley 45 de 2007. La actividad del grupo de interés económico debe relacionarse a aquella desarrollada por sus miembros y solamente tendrá un carácter auxiliar en relación con tales actividades. Al grupo de interés económico internacional se le reconoce personalidad jurídica.

Palabras clave de éste artículo

contratopersona naturalderecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 28. La ley aplicable al grupo de interés económico internacional será la ley pactada por las partes. En caso de que no exista pacto al respecto, la ley aplicable será la del lugar de ejecución o desarrollo de la actividad económica del grupo o, en su defecto, la ley del lugar de celebración del contrato.

Ver artículo 28 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 29. Los tribunales panameños reconocerán a las personas naturales y jurídicas extranjeras los derechos adquiridos sin infracción del derecho aplicable y el principio constitucional de igualdad de trato. Los derechos adquiridos sin infracción del derecho aplicable serán reconocidos siempre que no contravengan principios fundamentales de orden público panameño. Los derechos de los extranjeros en la República de Panamá se dividen en derecho de goce y derecho de ejercicio. Los derechos de ejercicio de los extranjeros son regulados por leyes territoriales de carácter imperativo. Los extranjeros domiciliados en o de paso por la República de Panamá están obligados a respetar la costumbre y cultura de la República de Panamá que son normas de carácter imperativo.

Ver artículo 29 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 30. Los tribunales panameños son competentes para la declaración de ausente sobre los nacionales y los extranjeros domiciliados en la República de Panamá. Además, son competentes para conocer de la acción de administración de los bienes del ausente cuando el ausente sea panameño o extranjero domiciliado en la República de Panamá.

Ver artículo 30 de Código de Derecho Internacional Privado


Buscar algo específico en las normas de Panamá