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Artículo 29 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. Los tribunales panameños reconocerán a las personas naturales y jurídicas extranjeras los derechos adquiridos sin infracción del derecho aplicable y el principio constitucional de igualdad de trato. Los derechos adquiridos sin infracción del derecho aplicable serán reconocidos siempre que no contravengan principios fundamentales de orden público panameño. Los derechos de los extranjeros en la República de Panamá se dividen en derecho de goce y derecho de ejercicio. Los derechos de ejercicio de los extranjeros son regulados por leyes territoriales de carácter imperativo. Los extranjeros domiciliados en o de paso por la República de Panamá están obligados a respetar la costumbre y cultura de la República de Panamá que son normas de carácter imperativo.

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Artículo 30. Los tribunales panameños son competentes para la declaración de ausente sobre los nacionales y los extranjeros domiciliados en la República de Panamá. Además, son competentes para conocer de la acción de administración de los bienes del ausente cuando el ausente sea panameño o extranjero domiciliado en la República de Panamá.

Ver artículo 30 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 31. La presunción de muerte se rige por la ley nacional, salvo que esta tratándose de extranjeros designe otro ordenamiento jurídico distinto. Los tribunales panameños son competentes para determinar la presunción de muerte de los nacionales, así como de los extranjeros que estén domiciliados en la República de Panamá y no sean funcionarios diplomáticos de delegación extranjera o de algún organismo internacional. La herencia yacente sobre bienes situados en la República de Panamá se rige por la ley panameña y los tribunales panameños son competentes. En caso de declaratoria de bienes yacentes de una sucesión, los bienes situados en la República de Panamá pasan al municipio de la ciudad capital o del distrito en donde se encuentren.

Ver artículo 31 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 32. La forma y las solemnidades del matrimonio se rigen por la ley del lugar de su celebración. El régimen económico del matrimonio se rige por la voluntad de las partes, siempre que no vaya en detrimento de la igualdad de las partes ni transgreda el orden público e interés social o, en su defecto, se rige por la ley del lugar de la celebración del matrimonio.

Ver artículo 32 de Código de Derecho Internacional Privado


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