Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 27 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. La ley regula el matrimonio civil, que deberá celebrarse del modo que determina este Código, pero reconoce que son válidos, para todos los efectos civiles, los matrimonios que se celebren conforme al culto católico o cualquier otro culto que tenga personería jurídica en la República de Panamá, y que haya sido autorizado previamente para ello por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

Palabras clave de éste artículo

matrimoniopersonería jurídicaPanamáMinisterio de Gobierno y Justicia


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 28. El matrimonio religioso no surtirá efectos civiles cuando el matrimonio civil lo haya precedido.

Ver artículo 28 de Código de La Familia

Artículo 29. El matrimonio, tanto el civil como el religioso, es un acto gratuito, en el que le está prohibido a los funcionarios y a los testigos cobrar o recibir emolumentos, por sí o por interpósita persona. Los funcionarios sólo podrán cobrar o recibir emolumentos por el matrimonio efectuado a domicilio y fuera de las horas hábiles de trabajo.

Ver artículo 29 de Código de La Familia

Artículo 30. La infracción de la prohibición anterior será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00). Si la infracción es cometida por el funcionario autorizado o por el secretario, a la sanción pecuniaria se le adicionará la suspención del cargo de uno a dos meses. En caso de reincidencia, podrá ser sancionado hasta con la pérdida del cargo.

Ver artículo 30 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá