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Artículo 27 - POR EL CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL, INTEGRAL Y SIMPLIFICADO PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE ZONAS PROCESADORAS PARA LA EXPORTACION.

Ley 25 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. Las Zonas Procesadoras para la Exportación son zonas libres de impuestos, por consiguiente, las empresas a que hace referencia esta Ley, así como toda actividad, operación, transacción, trámite y transferencia de bienes muebles e inmuebles, compra e importación de equipo y materiales de construcción, materias primas, equipos, maquinarias, herramientas, accesorios, insumos y todo bien o servicio requerido para sus operaciones, que se realicen dentro de las Zonas Procesadoras, estarán ciento por ciento libres de impuestos directos e indirectos, contribuciones, tasas, derechos y gravámenes nacionales. Estará libre de impuesto nacional directo o indirecto el capital de las Zonas Procesadoras y el de las empresas que estén instaladas en ellas, incluyendo los impuestos de patentes o licencias.

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Artículo 28. No gozarán de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, las personas naturales o jurídicas extranjeras cuando la legislación de sus respectivos países les permita deducir o acreditar el Impuesto Sobre la Renta pagado en Panamá, de los impuestos a pagar en su país de origen.

Ver artículo 28 de Ley 25 del año 1992

Artículo 29. Se considerará como exportación, la venta de materias primas, productos semielaborados y empaques que suministren las empresas nacionales a las industrias instaladas dentro de las Zonas Procesadoras para la Exportación; queda entendido que la misma no será objeto del Certificado de Abono Tributario (CAT).

Ver artículo 29 de Ley 25 del año 1992

Artículo 30. Los ingresos en concepto de dividendos e intereses que generen las acciones, bonos y demás títulos y valores emitidos por las empresas que incluye esta Ley Y colocados en el mercado local o internacional, estarán libres de impuestos directos o indirectos, contribuciones, tasas y gravámenes nacionales. Articulo 31. L.as Zonas Procesadoras para la Exportación son zonas de libre comercio y de libre empresa, por tanto, las tarifas de los servicios y los precios de los productos los fijará cada empresa que lo preste o produzca de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, teniendo presente la competitividad requerida para participar exitosamente en el mercado mundial, del cual las Zonas Procesadoras son integrantes. Articulo 32. Las naves y aeronaves que entren y salgan de las Zonas Procesadoras para la Exportación, estarán sujetas a los controles nacionales e internacionales que regulen la materia, además de las formalidades que establezcan los reglamentos de estas Zonas Procesadoras. Articulo 33. Cuando los bienes producidos en las Zonas Procesadoras para la Exportación o los introducidos a ellas, sean importados al territorio fiscal nacional, pagarán los impuestos o gravámenes aduaneros correspondientes. En estos casos, los documentos consulares serán reemplazados por documentos análogos que expedirá la Secretaria Técnica de la Comisión Nacional de Zonas Procesadoras para la Exportación. Articulo 34. Las empresas o industrias instaladas en las Zonas Procesadoras para la Exportación no serán beneficiarias del Certificado de Abono Tributario (CAT). CAPITULO VI DE LA CANCELACION DE LICENCIAS Y REGISTROS Articulo 35. La falta de cumplimiento por parte del Promotor, Operador o de las Empresas Exportadoras instaladas en las Zonas Procesadoras para la Exportación, de las obligaciones referentes a montos y plazos de la inversión por realizar, así como el incumplimiento de las demás disposiciones de la presente ley, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia y del registro respectivos, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debió a razones de caso fortuito o fuerza mayor. Articulo 36. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley será sancionado así: 1. Se hará una advertencia por escrito a la empresa y se le concederá un plazo de noventa (90) días calendario para corregir la anomalía. 2. En caso de que la empresa no corrija la anomalía, será multada conforme al reglamento que al efecto se dicte. 3. De persistir la violación, se procederá a la designación de un interventor temporal hasta por ciento ochenta (180) días. 4. Si no se logra resolver definitivamente el problema, se procederá a la Cancelación de la licencia y del registro.

Ver artículo 30 de Ley 25 del año 1992

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